Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4425/2019 de 17 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012020202784

Núm. Ecli: ES:TS:2020:10680A

Núm. Roj: ATS 10680:2020

Resumen:
APLICACIÓN DE UN PRECEPTO DEL CONVENIO COLECTIVO NO INVOCADO POR LA EMPRESA CON LA CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4425/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4425/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº 61/19 seguido a instancia de D. Gabriel contra Rodrinovo SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rosa María Tárrago Nesta en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2019 (R. 3237/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y declara la procedencia del despido disciplinario del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa RODRINOVO SL desde el 3 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de oficial de segunda hasta el 7 de diciembre de 2018, fecha en la que recibió carta de despido disciplinario.

El 16 de noviembre de 2018 el demandante no fue a trabajar durante toda la jornada, presentando posteriormente un justificante medico de asistencia a un familiar entre las 18:53h del día 15 de noviembre de 2018 y las 00:47 h del día 16 de noviembre de 2018. Al día siguiente mandó al empresario un mensaje de WhatsApp junto con el parte de urgencia con el siguiente contenido: 'Hoy no voy a trabajar, estuve con la hija ayer en Cunqueiro y todavía voy a comer ahora el lunes te doy el parte médico'; consta el doble check azul como visto por el receptor. El lunes 26 de noviembre de 2018, no acudió a trabajar durante todo el día, aportando un justificante de asistencia médica con hora de atención a las 17:19h. Consta un informe del médico de cabecera que la atendió indicando que ese día no se encontraba para trabajar. El actor fue sancionado con amonestación por falta el 30 de julio y el 17 de septiembre. El 1 de octubre fue sancionado por falta muy grave arrastrando las dos faltas leves sancionados y la ausencia del 26 de septiembre. El 23 de octubre fue sancionado por falta muy grave por ausencias el 4 y el 19 de octubre, por reiteración de faltas graves, citando la ausencia del 26 de septiembre.

En suplicación se admitió las siguientes adiciones: Con fecha 30/11/2018, el empresario le requiere expresamente al actor para que justifique la ausencia completa del día 16/11/2018. Y se añade que el justificante de asistencia médica fue suscrito por la propia médica de cabecera el 20 de diciembre de 2018.

La Sala, tras establecer que los hechos imputados en la carta resultan acreditados y las ausencias no justificadas por el actor, razona que el art. 98 del Convenio general de la construcción hace referencia a la clasificación de las faltas atendiendo a su importancia y '(...) en su caso, a su reincidencia' y posteriormente en el art.100.b) califica como falta grave faltar dos días al trabajo, durante un mes sin causa que lo justifique y en el art. 101 califica como faltas muy graves, en su apartado p) la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito, y en el presente caso en la misma carta de despido se señala que ' ya ha sido sancionado de forma expresa por los mismos motivos (..) el 30 de julio de 2018 por el mismo motivo con falta leve, el pasado 17 de septiembre de 2018 por el mismo motivo con falta grave, el 26 de septiembre de 2018 por el mismo motivo y por las ausencia de 4 y 18 de octubre por faltas de asistencia no justificada', por lo tanto dentro del mismo semestre natural y por ausencias al trabajo ya fue sancionado de forma reiterada, lo cual eleva la calificación de los hechos de falta grave a muy grave, y la apreciación de la reincidencia no implica la existencia de duplicidad sancionadora.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la aplicación de un precepto del convenio colectivo no invocado por la empresa con la consiguiente vulneración de los principios de legalidad y tipicidad. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 28 de noviembre de 2014 (R. 514/2014) que confirma la procedencia del despido disciplinario de la actora.

En suplicación, en la parte que afecta al presente recurso de casación unificadora, conforme a los argumentos empleados por la parte recurrente, se discute la calificación de la desobediencia de la actora al no cumplir las órdenes que sobre las tareas que tenía que realizar. Así se argumenta que sin más, sería falta grave, no sancionable con despido, pero se transforma en muy grave pues el art. 34.B.4 del convenio dice que 'Si la desobediencia es reiterada, implica quebranto manifiesto para el trabajo o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave' y de lo que se ha expuesto se desprende que en la conducta de la demandante se dan esas características, pues no hizo caso a las advertencias y órdenes de sus superiores en la empresa y no una o dos veces, sino bastantes más, lo cual ya permite la agravación de la falta y, además, también supuso quebranto para el trabajo y perjuicio para la empresa, en cuanto a los productos que seguramente tuvieron que desecharse o en cuanto a la mala imagen que supondría que los repusieran y los clientes los vieran caducados o deteriorados, lo cual es más manifiesto aún en el caso de los pelos que se vieron en los productos de charcutería, lo cual tuvo como consecuencia quejas expresas de los clientes. Pero es que la conducta de la demandante puede, igualmente, calificarse como la falta muy grave del art. 34.C.1 del convenio que no es sino un reflejo del incumplimiento previsto en el 54.2.d) ET, la transgresión de la buena fe contractual, que constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad.

Concluye la Sala que se contempla uno de los incumplimientos graves y culpables que, según el art. 54.2 ET permiten imponer la sanción de despido, así lo hace también el art. 35 del convenio y aunque éste permite también otra sanción de inferior gravedad, corresponde al empresario ( art. 58 ET) imponer la que estime adecuada dentro del margen establecido en la norma, por lo que acreditado el incumplimiento alegado en la comunicación del despido, siendo tal incumplimiento de suficiente gravedad para justificarlo y habiéndose los requisitos formales exigibles, ha de considerarse procedente, a tenor del art. 55.4 ET.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados como los debates suscitados son distintos, mientras que los fallos se evidencian análogos (en amos procedimientos el despido se entiende procedente). En la sentencia recurrida la controversia gira en torno a la posibilidad de apreciar la reincidencia respecto de ausencias al trabajo que ya fueron sancionadas y que convierte la falta grave en muy grave. En la referencial la discusión se centra en la posibilidad de imponer la sanción de despido respecto de los incumplimientos graves y culpables cuando el art. 54.2 ET permite imponer la sanción de despido, y así lo hace también el art. 35 del convenio y aunque éste permite también otra sanción de inferior gravedad.

El citado art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas, lo cual no acaece en este caso pues ambas resoluciones son del mismo signo; procede recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contengan pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ['se hubiere llegado a pronunciamiento distintos', sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rosa María Tárrago Nesta, en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 3237/19, interpuesto por Rodrinovo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento nº 61/19 seguido a instancia de D. Gabriel contra Rodrinovo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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