Última revisión
05/07/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4441/2010 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALARCON CARACUEL, MANUEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012011201960
Núm. Ecli: ES:TS:2011:8737A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2010, en el procedimiento nº 988/2009 seguido a instancia de D. Franco contra MASA GALICIA S.A. y EULEN S.A., sobre reconocimiento de Derechos , que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada EULEN S.A. , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de noviembre de 2010, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de enero de 2011, se formalizó por el letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MASA GALICIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte , el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.
Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 17 de noviembre de 2010 (Rec. 1799/2010 ) , que el demandante, ha prestado sus servicios laborales para la codemandada, Eulen, S.A., desde el 10/1/ 2003, en la Central Térmica de La Robla (León), en virtud de la contrata suscrita entre Eulen, S.A. y la empresa Unión Fenosa, para prestar labores de mantenimiento. Con fecha 1 de junio de 2009 , el actor comenzó a prestar sus servicios para Masa Galicia SA , nueva adjudicataria de la contrata, con una antigüedad reconocida de esa misma fecha - 1/6/2009-. La nueva adjudicataria para la prestación de servicios contrató a los trabajadores que, como el actor, pertenecían en Eulen. En la demanda origen de las presentes actuaciones, el actor reclama se le reconozca la antigüedad que ostentaba en Eulen -10/1/2003-, al considerar que se ha producido la subrogación o sucesión de empresas, lo que determina el cómputo en la antigüedad del tiempo de prestación de servicios para la anterior adjudicataria.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que el convenio colectivo aplicable, a diferencia de otros anteriores, no contiene obligación alguna de subrogación en el caso de cambio de contratas. Sin embargo , la sala de suplicación revoca la anterior y estima la demanda. Considera, que de conformidad con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), se ha producido la sucesión de empresa dado que la nueva adjudicataria se ha hecho cargo de la plantilla de la antigua en una actividad caracterizada esencialmente por la prestación de mano de obra.
Acude la empresa Masa Galicia en casación para la unificación de doctrina, negando la sucesión de empresas al no haberse producido una transmisión patrimonial básica.
El presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art. 222 LPL, puesto que la recurrente se limita a señalar las posiciones jurídicas mantenidas por las Sentencias comparadas, pero sin ninguna referencia a los hechos en los que se apoyan para obtener las diferentes conclusiones.
SEGUNDO.- En la Sentencia invocada de contraste -del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2005 (Recurso 2423/03 )- se discute la calificación del cese de dos trabajadores, con motivo del final de una contrata y comienzo de otra distinta, en la actividad en la que venían prestando servicios. En este supuesto existe una cadena de subcontrataciones por parte de una empresa principal , ayuntamiento propietario del aparcamiento en que prestaban sus servicios los reclamantes, que adjudicó la construcción y explotación del mismo a la empresa privada, Elsan, S.A., quien a su vez, subcontrató los servicios de gestión y administración de dicho aparcamiento con la codemandada Sabico , empleadora de los dos demandantes. La mencionada Elsan, S.A. procedió, al término de la subcontrata con aquella, a realizar una nueva adjudicación de tal servicio con otra nueva empresa Gestión Integral de Estacionamientos, S.L.. Siendo ante ello por lo que Sabico procede a dar por extinguida la relación laboral con los demandantes, que habían sido contratados por dicha empresa para obra o servicio determinado para el tiempo que durase la contrata. La Sala IV aplicando la doctrina emanada de las Sentencias de 20 y 27 de octubre de 2.004 entiende que no existe sucesión empresarial por las siguientes razones 1) No se ha transmitido elemento patrimonial alguno. 2) Tampoco el nuevo empresario ha incluido en su plantilla trabajadores procedentes de la anterior concesión. La Sentencia concluye que no hay elemento alguno que sea determinante de una sucesión de empresas que obligue a la subrogación, declarando que el contrato de los demandantes con Sabico, concertado por obra o servicio determinado era ajustado a derecho y que no se había transformado en otro por tiempo indefinido por el hecho de haberse prorrogado dos días , y, en definitiva desestima las demandas y absuelve a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Entre las Sentencias relatadas no puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son distintos. En efecto, en primer lugar diversas son las pretensiones articuladas. Así, en la Sentencia de contraste se aborda una acción por despido en un supuesto de sucesión de contratas y lo que se dirime es si la nueva adjudicataria ha de subrogar al demandante; y nada semejante se contempla en la Sentencia recurrida, en la que se decide la antigüedad del trabajador que ha pasado a prestar servicios para la nueva adjudicataria del servicio.
Por otra parte , y por lo que se refiere a la especifica cuestión planteada resulta que ambas resoluciones aplican la misma doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación del art. 44 ET, incluyendo doctrina comunitaria, lo que implica que la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada. Pues bien , por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es necesario comparar todas las circunstancias de hecho características de la transmisión , entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de actividad de que se trate y el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, entre otros. Y estas circunstancias no presentan la necesaria homogeneidad. En efecto, en la Sentencia recurrida , el objeto de la contrata era la prestación de servicios de mantenimiento en una central térmica, lo que lleva a la Sentencia a declarar que la actividad descansa de forma sustancial en la mano de obra, considerando que es la plantilla, en su conjunto, la que caracteriza la organización productiva; y resulta que la nueva adjudicataria, decidió asumir la plantilla adscrita a la ejecución de la contrata , y por tanto la organización productiva, aun cuando el convenio colectivo de aplicación no imponía la subrogación a la nueva contratista. Se añade que en el caso, aunque no se haya producido la adscripción de medios materiales, se estima que no tiene transcendencia precisamente por haber operado la sucesión de plantilla. Sin embargo en la Sentencia de contraste, otra es la actividad, gestión y Administración de un aparcamiento municipal. Además, parte del dato siguiente: al término de la subcontrata se procedió a realizar una nueva adjudicación del servicio con otra nueva empresa, y establece que no concurre elemento alguno que sea determinante de una sucesión de empresas: no se ha transmitido posesión de bienes , simplemente se ha ordenado se realicen las tareas de gestión del aparcamiento sin que ello implique titularidad de los bienes de cuya gestión se encarga al cesionario, declarando la validez del contrato de los demandantes por obra o servicio determinado. En definitiva, no se ha transmitido elemento patrimonial alguno, ni tampoco el nuevo empresario ha incluido en su plantilla trabajadores procedentes de la anterior concesión.
Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en este razonamiento jurídico.
TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA GALICIA S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1799/2010, interpuesto por D. Franco y EULEN S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 9 de junio de 2010, en el procedimiento nº 988/2009 seguido a instancia de D. Franco contra MASA GALICIA S.A. y EULEN S.A. , sobre reconocimiento de Derechos.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
