Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4456/2005 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012006202489

Núm. Ecli: ES:TS:2006:17217A

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta. No se reconoce. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2004, en el procedimiento nº 657/03 seguido a instancia de DOÑA Rebeca contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de junio de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de DOÑA Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 4-9-69 y con profesión habitual de administrativa, pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer como deficiencias más significativas síndrome de fatiga crónica y síndrome depresivo reactivo. El juzgado estimó la pretensión principal de la demanda y le reconoció el grado de invalidez permanente absoluta, pero la Sala ha revocado el fallo en el entendimiento de que si bien tales dolencias impiden los esfuerzos físicos intensos y las situaciones de estrés y tensión emocional, no obstan sin embargo al desempeño de otros oficios de carácter sedentario y sencillo. Además, considera que esas secuelas son perfectamente compatibles con la realización de las tareas propias de una administrativa, máxime cuando todos los dictámenes médicos recomiendan a la actora llevar una vida normal sin fatigarse.

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de julio de 2003 , que reconoce a la demandante, nacida en el año 1947, una incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de síndrome de fatiga crónica, diagnosticado hace unos dos años y que, pese al tratamiento en un centro especializado, no mejora y se ha cronificado. A juicio de la Sala, todas las manifestaciones de tal enfermedad impiden la ejecución de cualquier actividad por liviana que sea, aparte del síndrome ansioso reactivo crónico que está relacionado directamente con aquella dolencia.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas porque las circunstancias o grado de ambas enfermedades son notablemente diferentes, aun tratándose en los dos casos de síndrome de fatiga crónica y síndrome represivo reactivo. La sentencia recurrida razona que las enfermedades descritas, en el grado padecido, no impiden la realización de oficios sedentarios y sencillos, es más, las consecuencias de la enfermedad son compatibles con el desempeño de las tareas propias de la profesión de administrativo, recomendando incluso los dictámenes médicos llevar una vida normal como modo de superación o terapia para la enfermedad. La sentencia de contraste, por el contrario, recoge una descripción notablemente extensa y minuciosa de las disminuciones funcionales que padece la demandante (enfermera). En concreto, habla de una enfermedad que viene siendo tratada desde hace dos años y que se ha cronificado, con trastornos de concentración y memoria, faringitis, cefaleas, mialgias, sueño no reparador, malestar tras la realización de esfuerzos, etc. Datos de los que se deduce una agudeza en la enfermedad que no se corresponde con la constatada en la sentencia recurrida.

Por otra parte, esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de junio de 2005, en el recurso de suplicación número 391/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 8 de junio de 2004 , en el procedimiento nº 657/03 seguido a instancia de DOÑA Rebeca contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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