Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
17/10/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4461/2005 de 17 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012006202332

Núm. Ecli: ES:TS:2006:16389A

Resumen:
Personal facultativo estatutario del SAS. Derecho al descanso de 36 horas ininterrumpidas tras guardias de presencia física en sábados o vísperas de festivos. Falta de contenido casacional. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2004, en el procedimiento nº 696/03 seguido a instancia de D. Carlos Francisco y OTROS contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de julio de 2005, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo la excepción de falta de acción planteada por la recurrente.

TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Carmen Terrón Montero en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004).

Los actores de la sentencia recurrida son facultativos del SAS, en la especialidad de Anestesiología y Reanimación, con nombramiento en propiedad como personal estatutario, siendo además dos de ellos jefes de sección. Están adscritos al turno diurno fijo de mañana con una jornada anual de 1.645 horas hasta el 31-5-00 y de 1.582 horas desde el 1-6-00. El hecho probado cuarto declara que a la hora de planificar los servicios no se tiene en cuenta el descanso de 96 horas semanales. Presentaron demanda interesando primeramente el reconocimiento del derecho a trabajar como límite máximo un periodo de 48 horas por cada siete días y en cómputo de doce meses, incluyendo las guardias de presencia física y de localización efectivamente trabajadas; también el derecho a descansar 35 horas ininterrumpidas tras las guardias de presencia física realizadas en sábados o vísperas de festivos, así como a percibir como remuneración económica o tiempo de descanso compensatorio las horas efectivamente trabajadas desde el 1-1-97 hasta la fecha de ejecución de la sentencia. El juzgado estimó las dos primeras pretensiones y desestimó la tercera por tratarse de una condena de futuro y porque además, según los cuadros aportados por el SAS, los actores habían percibido cantidades muy superiores como retribución por guardias médicas. La Sala de suplicación ha estimado el primer motivo de recurso del SAS y declara la falta de acción respecto de la primera pretensión, partiendo de que el art. 48.2 de la Ley 55/03 ya dispone que la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales, salvo que por acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, coincidente en esencia con lo reconocido en la instancia, y de que ese reconocimiento no tiene incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de los demandantes dado que en el periodo reclamado no devengaron ninguna cantidad por tal concepto. Sin embargo, desestima el segundo motivo del SAS por dos razones: 1) aplica la doctrina unificada que reiteradamente declara el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas cuando se hacen guardias de presencia física durante el sábado que finalizan el domingo a las 8 horas, de manera que "realmente las 36 horas correspondientes al derecho que se reclama terminan el lunes a las 20 horas"; y 2) el art. 51.2 de la Ley 55/03 prevé el derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente, y el art. 52, relativo al descanso semanal, dispone asimismo el derecho a un periodo mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, que se incrementará con el mínimo de descanso diario regulado en el art. 51.2 de la misma Ley.

El pronunciamiento de la sentencia recurrida se basa fundamentalmente en la doctrina unificada (SSTS, entre otras, de 22-9-1999, R. 2726/98, 13-10-1999, R. 1851/98, 22-11-1999, R. 2482/98 y 21-5-2001, R. 1835/99) que ha venido declarando con reiteración el derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas tras la guardias de presencia física realizadas en sábados o vísperas de festivos, con base en el apartado IV del Acuerdo de 22-2-92. Y a mayor abundamiento, la sentencia se remite al Estatuto Marco por estar ya vigente en la fecha del juicio y, en concreto, a los arts. 51 y 52. Por lo tanto, el recurso carece de contenido casacional por ser conforme la tesis de la sentencia recurrida con la doctrina citada, al margen de que los actores sean personal transferido y exista el Acuerdo de 27-12-99, que no regula el descanso semanal ininterrumpido de 36 horas pero tampoco ninguna clase de descanso.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de octubre de 2002. El actor en este caso, médico especialista en el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario "Puerta del Mar" de Cádiz, dependiente del SAS, y con un régimen de guardias cada siete semanas aproximadamente, pretendía que se declarase su derecho a un descanso ininterrumpido de treinta y seis horas cuando ha prestado atención continuada de presencia física en sábado o víspera de festivo, de tal manera que no tuviera que incorporarse el día siguiente a las 8 horas de la mañana. El juez de instancia estimó la demanda, pero la Sala revocó el pronunciamiento por un doble motivo. En primer lugar, al demandante no le es de aplicación el Acuerdo de 22-2-92 por tener asumidas la Junta de Andalucía las competencias en materia de sanidad, desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, en virtud del RD 400/84; y la jornada está regulada por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27-12-99, vigente para el trienio 2000-2002, que no prevé un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. En segundo lugar, el art. 5 de la Directiva 93/104 /CEE no prevé un derecho absoluto al descanso de treinta y cinco horas semanales ya que la jornada del actor no está establecida semanal, sino anualmente y su duración tiene en cuenta las vacaciones y los periodos de descanso, así como la jornada básica de treinta y cinco horas semanales, por lo que no cabe pretender su aplicación tan sólo en el aspecto que le beneficia, cuando en el art. 6 se estipula una jornada máxima de cuarenta y ocho horas, incluidas las extraordinarias, por cada periodo de siete días; por otra parte, el art. 5 permite un descanso de veinticuatro horas si concurren condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo que lo justifique y en el mismo sentido, el art. 17, apartado 2, punto 2.1 , letra c) inciso i) prevé entre las excepciones a lo dispuesto por los arts. 3, 4, 5, 6, 8 y 16 , la concesión de una protección equivalente a los trabajadores mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos para las actividades dirigidas a garantizar la continuidad del servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de servicios prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales y prisiones. En consecuencia, las características del trabajo desempeñado por el actor determinan la aplicación de la normativa autónomica y el establecimiento de un periodo de descanso de 24 horas, admitido por la Directiva comunitaria.

El SAS, al interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, asume los razonamientos de la sentencia de contraste tanto en el punto por el que declara inaplicables a los actores los Acuerdos de 22-2-92 por no ser personal dependiente del INSALUD, como en cuanto a la interpretación que hace del art. 5 de la Directiva 93/104/CCE . Pero no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque cuando se dicta la recurrida ya estaba en vigor la Ley 55/03 , que regula el descanso semanal de modo distinto al de la Directiva 93/104/CC. En particular, la Ley 55/03 prevé un descanso semanal de 36 horas en un periodo de dos meses y la posibilidad de acudir al sistema de descansos alternativos cuando no se haya disfrutado de ese tiempo mínimo de descanso en el periodo señalado de los dos meses, mientras que el art. 5 de la Directiva establece la posibilidad de un descanso mínimo semanal de 24 horas por razones objetivas, técnicas o de organización, suprimiendo el descanso de diario de 11 horas, o las excepciones del art. 17 para servicios específicos, con cobertura legal, reglamentaria o paccionada. Y esa diferencia puede justificar los distintos pronunciamientos.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9-7-2003, R. 3398/02, 3-3-2004, R. 3834/02 y 26-11-2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Terrón Montero, en nombre y representación de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de fecha 1 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 629/05, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 2 de noviembre de 2004 , en el procedimiento nº 696/03 seguido a instancia de D. Carlos Francisco y OTROS contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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