Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4461/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012020202180

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8219A

Núm. Roj: ATS 8219:2020

Resumen:
SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN (SAGESA). Garantía de indemnidad y libertad sindical. Nulidad del traslado y cambio de funciones e indemnización por daños y perjuicios.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4461/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4461/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 990/2018 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Servicios de Administración y Gestión SA (SAGESA), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 2 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. David Bernardo Nevado en nombre y representación de D. Carlos Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 2 de octubre de 2019, R. Supl. 857/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales.

El actor presta servicios para la demandada Servicios de Administración y Gestión SA (SAGESA), como mozo de habitaciones. En los contratos de trabajo de la demandada se incluye que siendo una empresa de servicios, podrá ser modificado tanto el centro de trabajo como la jornada y el horario. El actor tenía su centro de trabajo en el Hotel Marriots Playa Andaluza y es miembro del comité de empresa y afiliado al sindicato UGT, habiendo efectuado diversas reclamaciones a la empresa acerca de determinadas condiciones de trabajo en la misma.

La empresa Marriots remitió a SAGESA correos electrónicos relativos a quejas del actor y de otro trabajador, y SAGESA informó al presidente del comité de empresa de dichas quejas y al actor una comunicación haciendo referencia a la carta de advertencia en relación a las quejas del cliente Marriots relacionadas con el incumplimiento de determinado protocolo y otros incidentes. En la misma comunicación al trabajador se le informaba de la reorganización de los recursos y de haber considerado destinar al actor a otro centro de trabajo, sin poner en riesgo las relaciones comerciales con Marriots, por lo que pasaría a prestar servicios en otro centro de trabajo, concediéndole vacaciones hasta que el cambio se hiciera efectivo. El actor mostró su disconformidad con la propuesta de variación contractual. El actor continúa usando el crédito horario sindical, acude a las reuniones del comité de empresa y participa en las negociaciones del convenio colectivo de empresa.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el trabajador, invocando éste en su recurso de suplicación la vulneración de derechos fundamentales en su calidad de miembro del comité de empresa y de afiliado al sindicato UGT; habiendo efectuado diversas reclamaciones a la empresa.

La sala de suplicación desestima el recurso del trabajador y destaca que para estimar la vulneración de la garantía de indemnidad habría sido requisito necesario que el actor hubiera formulado una reclamación judicial. La sala considera que a dicha reclamación judicial no pueden equipararse una demanda de conflicto colectivo hecha por el comité de empresa ni las denuncias hechas por el actor a la empresa acerca de la existencia de determinadas condiciones de trabajo. Así, se considera insuficiente para estimar la demanda del actor el haber sido trasladado de centro de trabajo, porque no existe el menor indicio de que dicha decisión haya sido motivada por la condición de miembro del comité de empresa, sino por las quejas recibidas por parte de la empresa cliente de la demandada, donde venía realizando sus labores de limpieza el demandante, no habiendo supuesto el traslado alteración alguna en las retribuciones del trabajador, habiendo reconocido éste incluso, que la nueva jornada le resulta más favorable, sin que la empresa haya puesto obstáculo alguno para que el trabajador continúe desarrollando su actividad sindical.

TERCERO.-Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en la vulneración de la garantía de indemnidad y de la libertad sindical, solicitando la nulidad del traslado y cambio de funciones y la indemnización por daños y perjuicios.

La sentencia invocada de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de febrero de 2017, R. Supl. 2934/2016, que estimó el recurso del trabajador y declaró nula, por violación del derecho a la libertad sindical, la decisión empresarial de trasladar al actor de puesto de trabajo.

El trabajador prestaba servicios para la empresa demandada Liberbank SA desde el 1 de septiembre de 1977, con categoría profesional de grupo I Nivel VI, reuniendo la condición de miembro del Comité de empresa del centro de trabajo 'Servicios centrales y Oviedo oficina principal', centro de trabajo en el que venía prestando servicios hasta que el 5 de agosto de 2016 la entidad demandada le comunicó su adscripción al centro 'Zona de Oviedo Periferia' como plantilla volante. Dicha asignación no supone cambio de categoría ni de retribución ni ha supuesto merma en el derecho de uso del crédito sindical del actor. El actor, antes de su traslado, prestaba servicios en el departamento de 'hipotecario' que ha resultado externalizado. En los hechos probados de la referencial constaba que el actor, en el ejercicio de sus funciones representativas, había tenido una actitud reivindicativa frente a la empresa, interponiendo varias demandas frente a aquella por tutela de derechos fundamentales, conflicto colectivo o impugnación de acuerdos colectivos.

La Sala razona que la decisión empresarial supone alejar al actor de los trabajadores a los que representa, dificultando el normal ejercicio de su actividad sindical. Y ello, unido al hecho de que el actor ha tenido una actitud beligerante frente a las decisiones empresariales -individuales y colectivas-, lo que constituye un indicio claro de que el traslado constituyó una represalia frente al ejercicio de derechos fundamentales. A lo anterior se añade que aunque la decisión empresarial se encontraba formalmente incardinada en el 'ius variandi' empresarial al haberse respetado la categoría y grupo profesional del actor y lo recogido en el convenio, no podía utilizar arbitrariamente sus facultades en relación a la movilidad vulnerando los derechos fundamentales del trabajador. Así en ese caso, aplicando las reglas sobre la carga de la prueba por denuncia de vulneración de derechos fundamentales, la empresa debió acreditar que no existían plazas vacantes en el puesto de trabajo del actor y justificar por qué el resto de los compañeros del departamento hipotecario no fueron trasladados; y al no haberlo hecho debía apreciarse que el traslado resultaba vulnerador del derecho a la libertad sindical.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en los supuestos de hecho enjuiciados se aprecian circunstancias diversas, en las que apoyan las salas sus argumentaciones, por lo que se ha de concluir ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la referencial la sala consideró que ante una denuncia por vulneración de derechos fundamentales tras una movilidad funcional, la empresa no había justificado que no existían plazas vacantes y por qué el resto de los compañeros de departamento del actor no habían sido trasladados, y que al no haberlo hecho el traslado resultaba vulnerador del derecho a la libertad sindical del trabajador. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, la demanda es una empresa de servicios que había recibido unas quejas (alguna referida al trabajador) por parte de la empresa cliente en cuyo centro de trabajo prestaba servicios el actor, lo que había puesto a la demanda en una situación extrema para el mantenimiento del contrato mercantil que le permitía dar trabajo a 70 personas, por lo que comunicó al actor que pasaría a prestar servicios en otro centro de trabajo, concediéndole vacaciones hasta que el cambio se hiciera efectivo. La sala consideró entonces que el traslado no había supuesto alteración alguna en las retribuciones del trabajador, habiendo reconocido éste incluso, que la nueva jornada le resultaba más favorable, sin que la empresa hubiera puesto obstáculo alguno para que el trabajador continuara desarrollando su actividad sindical.

CUARTO.-Por providencia de 24 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 7 de julio de 2020 manifiesta que sí existe contradicción entre las sentencias comparadas, en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad sindical que se denuncia, lejos del ejercicio del ius variandi del empresario, sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Bernardo Nevado, en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 2 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 857/2019, interpuesto por D. Carlos Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 990/2018 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra Servicios de Administración y Gestión SA (SAGESA), con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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