Última revisión
18/04/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4466/1999 de 18 de Abril de 2001
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012001200264
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4582A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 1999 , en el procedimiento nº 1396/98 seguido a instancia de MARIANO ARANDA FELEZ, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de C.G.T. de la Empresa de Transportes de Barcelona, S.A. contra TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., SECCION SINDICAL DEL ACTUB, UGT. SECCION SINDICAL, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRANSPORTES (SIT), COMITE DE EMPRESA DE TRANSPORTES DE BARCELONA Y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de noviembre de 1999 , que estimaba en parte el recurso interpuesto por Asociación de Conductores de Transportes Urbanos de Barcelona (ACTUB) y estimaba en su integridad el formulado por TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 13 de enero de 2000 se formalizó por el Letrado D. José Luis Moreno Leal en nombre y representación de Victor Manuel , en representación de la Sección Sindical de C.G.T., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción; y habiéndose omitido por error, falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la sala de lo social del País Vasco de 16.10.1998 , por providencia de 23 de enero de 2001 se añadió dicha causa de inadmisión. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente centra la contradicción que alega en torno a dos aspectos: 1) sobre la nulidad del articulo 18 del Convenio Colectivo analizado que trata de la retribución del personal de nuevo ingreso y 2) respecto de la nulidad del artículo 45 del Citado Convenio Colectivo que contempla el tiempo de presencia.
El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997).
El recurrente, en su escrito de formalización del recurso y respecto a ambos aspectos del recurso, así como en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de admisión, se limita a exponer la cuestión controvertida en la sentencia recurrida, efectuando una breve referencia al contenido de las sentencias citadas a efectos de contradicción, pero sin haber efectuado examen comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones analizados por ambas resoluciones comparadas, que pusiera de manifiesto la identidad sustancial existente entre los mismos y, signo opuesto o divergente de sus respectivos pronunciamientos.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
La sentencia recurrida resuelve sobre demanda de conflicto colectivo. Con fecha 24-11-98 se suscribió acta final de firma del Convenio Colectivo de la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. para los años 1.998 a 2001 , suscrita por una representación de la empresa y diversos representantes de los trabajadores. No se adhirieron al Convenio los miembros de ACTUB y del sindicato UGT. Dicho Convenio incluye, en su art. 45 determinada regulación sobre trabajo efectivo y tiempo de presencia, estableciendo que: "Para el personal de conducción en línea se distinguirá entre trabajo efectivo y tiempo de presencia Se considerará tiempo de presencia los tiempos de espera en terminales, los viajes sin servicio de salidas y entradas de depósito y el tiempo de toma de servicio. Las horas de presencia no serán computables para el tiempo máximo de jornada anual ni para el límite legal de las horas extras. El tiempo de presencia tendrá una garantía mínima para cada conductor a tiempo completo de 89 horas anuales que se abonarán en doce mensualidades". Los demandantes solicitaron, entre otras peticiones, la declaración de nulidad del citado precepto convencional. Al respecto la sentencia de instancia declaró la nulidad parcial del mismo. Recurrida en suplicación por la empresa y por la codemandada ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA (ACTUB), se sostiene entre otros extremos que el art. 45 del Convenio es íntegramente ajustado a derecho. La Sala estima parcialmente el recurso dejando sin efecto la declaración de nulidad de dicho art. 45 del Convenio, por entender ajustado a derecho el precepto impugnado ya que se limita a reproducir el tenor literal del art. 8.1. del RD 1561/95 , fijando un determinado sistema de retribución de las horas de presencia.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de Junio de 1.997 , citada como contradictoria, resuelve sobre demanda en reclamación de cantidad. El actor venía prestando servicios para la demandada PROSEGUR TRANSPORTES I VIGILANCIA S.A., con categoría de vigilante. Desde mayo de 1.995, el demandante, antes y después de su jornada de trabajo, debía pasar por la sede de la empresa para recoger y entregar el arma, reclamando determinadas cantidades por el tiempo invertido en la realización de dicha tarea. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresas de vigilancia y seguridad . La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Recurrida en suplicación, por la parte demandada se denuncia la vulneración del art. 34.5 del ET en relación a lo dispuesto en el art. 42 del citado Convenio Colectivo por haber considerado la misma como tiempo de trabajo efectivo el empleado en recoger y entregar el arma. La Sala desestima el recurso por entender fundamentalmente que la retirada del arma es elemento necesario para poder desarrollar su actividad por lo que el desplazamiento y el período temporal utilizado en dicha tarea debe ser oportunamente remunerado.
No hay, por tanto, identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones que configuran las dos controversias. En el supuesto examinado por la sentencia recurrida, resolviendo sobre demanda de conflicto colectivo, la discusión se centra en la legalidad o no de la regulación contenida en el art. 45 del Convenio Colectivo de la empresa Transportes de Barcelona S.A. para los años 1.998 a 2001 , respecto de lo que debe entenderse sobre trabajo efectivo y tiempo de presencia. En el caso de la sentencia de contraste, resolviendo sobre demanda en reclamación de cantidad, el debate se mantiene respecto de la interpretación del art. 42 del Convenio Colectivo de empresas de vigilancia y seguridad y la existencia o no de obligación de la demandada de remunerar el tiempo empleado en recoger y entregar el arma.
Los supuestos tienen además distinta regulación. En la sentencia recurrida se trata de actividad de transporte que tiene previsto un régimen especial en el RD 1561/95 , lo que no ocurre en el caso de la sentencia recurrida.
Tampoco existe contradicción en el otro punto en el que ésta se sostiene en relación con el art. 18 del Convenio, que establece que: "teniendo en cuenta que el personal de conducción de bus de nuevo ingreso carece de la experiencia exigible y del conocimiento necesario de la organización y condiciones de trabajo de la compañía percibirá el 80% del complemento de puesto de trabajo establecido en el nivel 6 de la tabla salarial durante los tres primeros años y a partir del cuarto lo percibirán en la totalidad". La sentencia recurrida considera que "esta diferencia obedece a la menor experiencia y mayor desconocimiento inicial que el personal de nuevo ingreso tiene de la organización y condiciones de trabajo de la empresa, lo que unido a su carácter puramente transitorio, ha de entenderse como causa bastante que razonablemente justifica esta desigualdad retributiva". Este elemento de justificación no concurre en el caso de la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 16-10-98 , en la que la diferencia se había realizado tomando en consideración, no una circunstancia relativa a los trabajadores- la mayor o menor experiencia- sino en atención a la situación económica de la empresa. La parte recurrente objeta que no es cierto que en el presente caso la experiencia profesional justifique la diferencia y que también la diferencia responde en este caso a la situación económica de la empresa. Pero estas son ya consideraciones que implican valoración del supuesto decidido y que no se suscitaban en la sentencia de contraste, aparte de que las apreciaciones de la recurrente sobre los motivos reales de la diferencia de trato, son sólo apreciaciones subjetivas de ésta, al margen de la relación fáctica, que es la única que ha de tenerse en cuenta a efectos de la contradicción.
TERCERO.- Por lo expuesto, y sin que en el trámite de admisión se haya manifestado por la parte recurrente en las alegaciones presentadas circunstancia alguna que permita apreciar la relación precisa y circunstanciada que invoca, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de Victor Manuel , en representación de la sección sindical de C.G.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de noviembre de 1999 , en el recurso de suplicación número 6930/99, interpuesto por ASOCIACION DE CONDUCTORES DE TRANSPORTES URBANOS DE BARCELONA (ACTUB) y TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 25 de marzo de 1999 , en el procedimiento nº 1396/98 seguido a instancia de Victor Manuel , en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de C.G.T. de la Empresa de Transportes de Barcelona, S.A. contra TRANSPORTES DE BARCELONA, S.A., SECCION SINDICAL DEL ACTUB, UGT. SECCION SINDICAL, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SECCION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRANSPORTES (SIT), COMITE DE EMPRESA DE TRANSPORTES DE BARCELONA Y MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
