Última revisión
28/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4474/2005 de 28 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012006202753
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18279A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2004, en el procedimiento nº 894/04 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Pedro Francisco , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de septiembre de 2005 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Mario Alfonso Martínez Escuin en nombre y representación de COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como se advertía en la precedente providencia de 22 de septiembre de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que este ha sido articulado con defectuosa técnica procesal, incumpliendo en consecuencia la parte recurrente las exigencias legalmente previstas para viabilizar un recurso de naturaleza tan excepcional y extraordinaria como el de autos. En relación con los presupuestos referidos a su contenido, la parte recurrente ha omitido la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, toda vez que falta en el escrito de formalización ese estudio comparado de las situaciones contempladas en una y otras sentencias, que es lo que exige el art. 222 de la LPL , cuya comparación se impone al recurrente como carga procesal previa al estudio de los temas de contradicción deducidos de esa previa comparación circunstanciada. El recurrente no ha cumplido con las exigencias del citado precepto, ya que se ha limitado a referir sucintamente la doctrina recogida en las sentencias comparadas dentro del recurso, y a reproducir parcialmente parte de su contenido, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.
Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, interpone la demandada recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2005 (rec. 2338/2005) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso del trabajador demandante, revocó la sentencia de instancia y declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de Encargado hasta que con fecha de 27-04-2004 se le notifica carta de despido en los amplios términos que por extenso recoge la narración histórica. La conducta sancionada tipificada en el art. 30.5 d) del Convenio Colectivo para el Comercio y Distribución de Productos Farmacéuticos, consistió en la apropiación indebida de una serie de productos --2 envases de Amukina desinfectante de verduras y frutas, 1 caja completa con bolsas del Sigre y 1 fardo completo para cajas de cartón--, procediendo a ponerlos en un carrito. Tras lo cual, encargó al mozo de almacén que bajará los bultos a la zona de talleres y los dejara junto a la mesa del encargado del taller mecánico y una vez introducidos los bultos en su vehículo, solicitó al servicio de vigilancia la apertura de la puerta. Todo lo acontecido quedó parcialmente registrado en un grabación de vídeo. La Sala de suplicación --en contra de lo argumentado por el Juez a quo--, afirma que de lo relatado no es dable sostener que el actor estuviera causando un perjuicio a la empresa, toda vez que los productos apropiados o bien eran muestras gratuitas o bolsas destinadas a recoger medicamentos y sin que hubiera mediado en todo caso ocultación en su proceder, de lo que concluye con la estimación de la demanda.
Discrepando la demandada --COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA-- del pronunciamiento de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, articulando el mismo a través de dos órdenes de motivos. En el inicial insiste en que estamos en presencia de una conducta que transgrede la buena fe contractual, designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Málaga de 14 de abril de 2000 (rec. 2064/1999 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado en 29 de diciembre de 2005 en el Registro General de este Tribunal--. La sentencia alegada contempla el despido de un trabajador que venía prestando servicios para una mercantil dedicada a almacén de mayoristas con la categoría profesional de vendedor. Los hechos que sustentaron la decisión extintiva empresarial acaecieron el 28-12-1998, día en el que el actor aprovechando la hora en la que él sabía que había menos control en la empresa a las 6 de la mañana, cogió un palet que contenía ocho o diez latas de atún, de las que la empresa tiene destinadas a la venta a los minoristas, escondiéndolas en la cazadora e introduciéndolas en el vehículo de su propiedad que previamente había aparcado en el lugar más favorable para realizar la acción; dos días más tarde volvió a repetir la operación a la misma hora y actuando de idéntica forma apropiándose en ésta ocasión de un tambor de detergente de lavadora. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido origen de dichas actuaciones. La Sala de suplicación comparte tal parecer, razonando por lo que ahora importa al constituir del núcleo de la contradicción, que la conducta relatada destruyó la relación de confianza que ha de presidir la relación de trabajo.
Es claro, a la vista de todo lo que se acaba de relatar, que no puede haber contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que lo que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que el demandante tomó unos productos del almacén consistentes en unas muestras gratuitas y unas bolsas destinadas a recoger medicamentos sin que mediara ocultación, proceder que a juicio de la sentencia no merece la sanción impuesta. En el supuesto de referencia, se contempla una conducta distinta, por lo pronto se trata de la apropiación de productos de la demandada destinados a la venta a minoristas, conducta que, además, se ha reiterado en el tiempo --dos ocasiones-- y, finalmente, se ha ejecutado en horas en las que el accionante sabía que había menos control en la empresa. En otras palabras, distintos son las concretas conductas sancionadas y las circunstancias concurrentes en que acontecieron los hechos valorados por cada una de las sentencias relatadas, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrina alguna en la que amparar u recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos. Por lo demás tampoco son coincidentes los convenios de aplicación en uno y otro caso.
SEGUNDO.- Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo, redundante del anterior, y para el que el recurrente selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 28 de julio de 2003 (rec. 1595/2003) y que aborda el despido disciplinario de la responsable de pescadería de un determinado supermercado. Consta acreditado que la actora el día y la fecha allí consignada, una vez concluida su jornada matutina, procedió a abandonar el centro de trabajo por la línea de cajas, portando una bolsa del supermercado en la que se contenían dos botes de limpieza, cuyo importe no había sido abonado por la empleada. La cajera del servicio la requirió para que mostrara el contenido de la bolsa y el ticket acreditativo de la compra, no exhibiendo este último. Hechas las averiguaciones pertinentes, en el registro electrónico no apareció ninguna operación equivalente a los botes de limpieza y en el estocaje del producto se comprobó la ausencia de tres unidades al finalizar la jornada. La Sala confirma lo argumentado por el Juez a quo y señala que la actuación relatada se revela como contraria a los mínimos que deben presidir la relación laboral.
Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas semejantes. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, básicamente consistentes en la distinta categoría de los demandantes y la manera en la que la conducta sancionada se ejecuta, lo que, como es sabido, puede tener incidencia en la valoración de sus conductas a efectos de despido disciplinario. Por otra parte, tampoco las conductas son del todo equiparables, pues, para empezar, la conducta de apropiación que se imputa al trabajador en la sentencia recurrida no ha tenido la misma entidad que la de la sentencia de referencia. Respecto de la apropiación indebida en la sentencia de comparación, se trata de productos de venta al público incidiendo la sentencia en la infracción de la normativa de régimen interno en lo que atañe a las compras realizadas por empleados, a diferencia de lo acontecido en la sentencia que se recurre. Ello tiene igualmente relevancia a los efectos de la conjunta valoración de los comportamientos a los efectos de un despido por transgresión de la buena fe.
TERCERO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Mario Alfonso Martínez Escuin, en nombre y representación de COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2368/05, interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2004 , en el procedimiento nº 894/04 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval en garantía del cumplimiento de la condena.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

