Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4478/2019 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020202879
Núm. Ecli: ES:TS:2020:11109A
Núm. Roj: ATS 11109:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4478/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4478/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 158/18 seguido a instancia de D. Emilio contra la empresa Ricardo Macías Gajardo y D. Evelio, sobre recargo de accidente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 25 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván en nombre y representación de D. Emilio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de julio de 2019 (R. 386/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo.
Consta en la sentencia recurrida que el actor prestó servicios laborales para la empresa, como peón agrícola. El trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo el día 25 de junio de 2015, cuando trabajaba para la empresa RICARDO MACÍAS GAJARDO, iniciando un periodo de incapacidad temporal. El accidente se produjo cuando el demandante estaba moviendo palots vacíos (de unos veintiocho kilogramos de peso) junto a otro trabajador encima de una batea. Al colocar el última, el demandante le dijo a su compañero (demandado en este procedimiento) que se había hecho daño. Seguido un procedimiento para determinar si era procedente el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la procedencia, por medio de resolución de fecha 10 de julio de 2018. Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución fue desestimada por medio de resolución de fecha 12 de septiembre de 2018. En la misma se hace constar que no había quedado acreditado que el accidente fuera causado por una infracción de la empresa a las medidas generales o concretas de seguridad en el ámbito laboral, precisando que la Inspección de Trabajo concluye que no existen infracciones por parte de la empresa a la normativa de seguridad e higiene, dado que la causa del accidente es la falta de coordinación de los dos trabajadores al coger una caja vacía de fruta de unos 28 kg. La empresa demandada proporcionó al trabajador demandante, a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que tenía contratado, la formación correspondiente a su puesto de trabajo. Además, le entregó los equipos de trabajo, los equipos de protección y las instrucciones sobre cómo utilizarlos. También le ofreció la posibilidad de someterse a un reconocimiento médico, al que renuncio el trabajador.
En suplicación, en el primer motivo de su recurso, al amparo del artículo 193.a) de la LRJS, solicita el recurrente la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento, por haber infringido la misma el artículo 97 de la LRJS , dada la insuficiencia de su relato de hechos probados.
Tal motivo está estrechamente relacionado con el segundo, en el cual, alega el recurrente infracción del artículo 85.1 de la LRJS, al no haber tenido en cuenta el magistrado de instancia las alegaciones efectuadas por el demandante al comienzo de la vista, considerándolas una variación sustancial de la demanda.
La Sala razona que en la demanda alegaba el actor, como incumplimiento de normas de seguridad, la carga manual de pesos superiores a 25 kg, y en el acto del juicio pasa a fundamentar su pretensión indemnizatoria en el incumplimiento de otra norma, como es la de cargar cualquier peso por encima de la cabeza (en la demanda, ni se había hecho referencia a que tal levantamiento de cargas por encima de la cabeza tuviese lugar). Estos hechos, introducidos por primera vez en el acto del juicio, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, quien, considerando que determinaban una variación sustancial de la demanda, limitó su relato de hechos probados a los alegados en la demanda: el demandante estaba moviendo palots vacíos de unos 28 kg de peso junto a un compañero y al colocar el último, dijo que se había hecho daño.
Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la inexistencia de variación sustancial de la demanda. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 7 de septiembre de 2000 (R. 3693/1997) que confirma la sentencia que condenó a la empresa al abono de la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido por el trabajador que se produjo al realizar la operación de extracción de pólvora negra sin las necesarias condiciones de humedad de la misma, y al maniobrar con los instrumentos utilizados para la extracción, se produjo una deflagración que alcanzó el trabajador.
A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, en suplicación la empresa alegó infracción del artículo 85.1 LPL. La Sala razona que no se aprecia en el acto del juicio variación sustancial de la demanda y del escrito de ampliación y limitándose el actor a concretar su versión de los hechos y expresar la cuantía indemnizatoria pretendida, que ya había sido establecida en el escrito de demanda y en su ampliación.
El recurrente se limita a reproducir un extracto de la sentencia referencial, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo de las resoluciones contrastadas, por lo que se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.
De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
No cabe apreciar, además, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por la norma. En la sentencia recurrida, los hechos introducidos por primera vez en el acto del juicio, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia, quien, considerando que determinaban una variación sustancial de la demanda, limitó su relato de hechos probados a los alegados en la demanda. En la referencial, en cambio, no resulta acreditada ninguna circunstancia similar, y la sala concluye que no se aprecia en el acto del juicio variación sustancial de la demanda y del escrito de ampliación y limitándose el actor a concretar su versión de los hechos y expresar la cuantía indemnizatoria pretendida, que ya había sido establecida en el escrito de demanda y en su ampliación.
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 23 de octubre de 2020 que abrió el trámite de inadmisión, en la que insiste en la identidad de los hechos, pero no contesta a los motivos de inadmisión de carácter formal. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 386/19, interpuesto por D. Emilio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 4 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 158/18 seguido a instancia de D. Emilio contra la empresa Ricardo Macías Gajardo y D. Evelio, sobre recargo de accidente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
