Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4481/2019 de 08 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020201698
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6868A
Núm. Roj: ATS 6868:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4481/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4481/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 626/2018 seguido a instancia de D. Ruperto contra Mecanoplástica SA, Mecanomendoza Sapi de CV y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo en nombre y representación de Mecanoplástica SA y bajo la dirección letrada de D. Gala Izaguirre Marticorena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de septiembre de 2019, R. Supl. 1139/2019, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó en parte la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido del actor y condenando a sus consecuencias a las empresas Mecanoplástica SA y Mecanomendoza SA Promotora de Inversión y Capital por conformar grupo laboral de empresas.
La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador contra Mecanoplástica SA y Mecanomendoza y declaró procedente la decisión adoptada por la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo del demandante, con efectos desde el 8 de octubre de 2018, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
El actor ha venido trabajando por cuenta y órdenes de la empresa Meconoplástica SA, con categoría de oficial 1ª y antigüedad de 30 de mayo de 1991, resultado de aplicación a la relación el Convenio Colectivo de Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa. Mecanoplástica tiene como objeto social el diseño y fabricación de moldes de inyección de plástico principalmente para la industria automovilística. Mecanomendoza se constituyó el 26 de mayo de 2016, siendo su objeto social el diseño, desarrollo, fabricación, montaje, instalación, mantenimiento, modificación y reparación, así como la distribución, importación, exportación y comercialización de moldes, utillajes y troqueles de todo tipo, así como la realización de cualquier otro acto inherente al objeto social. Que esta sociedad tiene nacionalidad mexicana y su domicilio se encuentra en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Su capital social está formado por 1.000 acciones nominativas, perteneciendo 650 acciones a la empresa Mecanoplástica.
Mecanoplástica suscribió sendos acuerdos el día 25 de noviembre de 2018 con dos trabajadores de la empresa que fueron desplazados a México durante un periodo de tres años, para implantar el know how de forma temporal en Mecanomendoza, en la que ostenta la mayoría del capital, responsabilizándose con dicha mercantil de proporcionar personal propio para que puedan preparar a los trabajadores mexicanos en la técnica de trabajos a desarrollar, gestionar y transmitir el know how. Mecanomendoza abona a Mecanoplástica las distintas facturas emitidas por esta empresa por ventas de material y prestación de servicios de oficina técnica, así como por consultoría y promoción comercial, facturas éstas, correspondientes al importe que supone a Mecanoplástica los salarios de los dos trabajadores desplazados hasta dicha mercantil en el año 2018, por un importe mensual de 8.714,05 euros. El 8 de octubre de 2018 Mecanoplástica hizo entrega al demandante y a otros ocho trabajadores más, de una carta en la que le comunicaba la decisión de dar por extinguida la relación laboral con efectos desde dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Mecanoplástica tras el procedimiento legal correspondiente para la tramitación del Acuerdo colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo, alcanzó un Acuerdo con los trabajadores de la empresa el 26 de diciembre de 2018, consistente en una reducción salarial del 7,4%, la eliminación del 50% de la Paga de Navidad del año 2018, la regulación de las horas de suspensión de carga de trabajo, acuerdos sobre el pago del complemento de IT, y sobre el abono de la prima por reducción de los gastos de no calidad. Cinco trabajadores de la empresa, mediante carta comunicaron a la mercantil que optaban por la extinción de sus contratos tras la modificación colectiva de condiciones de trabajo.
Las ventas de Mecanoplástica han venido reduciéndose de manera significativa durante el ejercicio 2018, frente a las ventas de 2017, pasando las ventas acumuladas a 30 de septiembre en el año 2017 de 8.308.464 euros a la suma de 5.708.273 euros en el año 2018 y los precios de venta de los moldes son cada vez más ajustados, por la mayor competencia para captar pedidos, lo que hace que el gasto de personal represente un mayor coste sobre ventas. Que se han producido importantes problemas de no-calidad, por lo que algunos trabajos han tenido que ser repetidos, con la consiguiente duplicidad de costes de materiales y de horas de personal. El cierre provisional al 31 de diciembre de 2018, muestra en principio unas pérdidas de 2.624.132 euros considerando las indemnizaciones abonadas a los 9 trabajadores despedidos. Entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2017, y entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2018, se ha producido una Evolución negativa de la cifra de negocios (de las ventas).
En suplicación recurrió la parte actora, planteando dentro de los diversos motivos de recurso el rechazo de la concurrencia de causa económica y sosteniendo la presencia de grupo patológico o laboral entre las demandadas. La sala de suplicación se remite al criterio ya establecido por el propio tribunal respecto de otros recursos referidos a las mismas demandadas, en los que la sala se pronunció tanto sobre la calificación que merecían las extinciones contractuales y respecto de la existencia de grupo empresarial patológico entre las codemandadas, y en las que declaró la existencia de grupo laboral entre ambas empresas y la improcedencia del despido. La sentencia reitera el criterio seguido en los supuestos enjuiciados anteriormente y en los que consideró como datos relevantes al respecto que ambas empresas operan en el mismo sector, y que una fabrica moldes (Mecanoplástica), la otra hace el mantenimiento postventa de los mismos (Mecanomendoza). Además desde el inicio de 2018 dos trabajadores de Mecanoplástica fueron remitidos a Mecanomendoza para implantar, gestionar y transmitir el 'know how' de la una a la otra, asumiendo uno el cargo de director técnico y el otro de responsable en los trabajos de la sección de ajuste de Mecanomendoza y todo ello sin dejar de ser formalmente trabajadores de la empresa dominante, pero corriendo con su sueldo y sus gastos la dominada, Mecanomendoza. Considera la sala que por esta vía se entra en el ámbito de la confusión de plantillas, porque una empresa mantiene formalmente a los trabajadores como suyos, cuando en realidad trabajan para la otra, que realmente, además, es quien paga sus sueldos y los gastos derivados de ello. Tras la anterior constatación la sentencia argumenta que el despido debiera causalizarse en la situación económica de todo el grupo de empresas y no en una de las sociedades que la estructuran, lo que determina la calificación de despido como improcedente.
TERCERO.-Mecanoplástica SA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la apreciación que hace la sala de suplicación de grupo de empresas a efectos laborales, e invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 15 de marzo de 2010 (R. 150/2010), que estimó los recursos de suplicación interpuestos por las empresas codemandadas, Incaelec SLU y Sociedad de Negocios Mondragón SL, y, revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda por despido por causa objetiva presentada por el actor y declarando su procedencia.
En el caso de la referencial consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Incaelec SLU, con la categoría profesional de oficial 1ª, reconociéndole una antigüedad de 1989. En fecha 5 de mayo 2019, Incaelec SLU, entregó al actor carta de despido, con efectos del día 5 de junio de 2009, por darse las causas económicas y productivas que se hacen constar. Incaelec SLU tiene dos centros de trabajo en Zaragoza; Inkaelek Polska fue creada en 2003, por el grupo del que es cabecera la Sociedad de Negocios Mondragón, con el objeto de impulsar a Incaelec SLU en el mercado de electrodomésticos de Europa, habiendo suscrito ambas mercantiles, desde 2003, diversos contratos de prestación de servicios de gestión y coordinación ya que Inkaelek Polska pasó a ser nuevo suministrador de Incaelec España en sustitución de otros proveedores subcontratados (Queiles). En el suscrito en 1 de agosto de 2007, se pactó el que un trabajador de Incaelec asumiera el cargo de director de la planta polaca de Inkaelek Polska, satisfaciendo esta en contraprestación a Incaelec la cantidad de 36.000 euros anuales, que han sido facturados trimestralmente. Inkaelek Polska ha facturado por ventas a Incaelec, como proveedor, las cantidades (en zlotys) que constan. Incaelec, desde el inicio de su actividad, ha venido externalizando parte de sus procesos productivos. En la planta de Inkaelek en Polonia existe maquinaria y herramienta propiedad de Incaelec, así como 19 tableros, habiendo emitido Incaelec a Inkaelek una factura, en abril de 2008, por el concepto valor de maq. enviadas a Polonia. Ocho trabajadores de Incaelec han sido desplazados a Polonia y a Marruecos para la realización de tareas concretas de calidad (en 4 ocasiones), puesta a punto de una máquina y su reparación, control de tiempos, y dos trabajadores de Inkaelek Polska han sido desplazados temporalmente a la planta de Incaelec en Zaragoza.
Considera la Sala de suplicación que de los hechos referidos no puede deferirse, como hace la sentencia de instancia, que entre ambas empresas, Incaelec España SLU e Inkaelek Polska, existan las notas características del grupo de empresas a efectos laborales: ni hay funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo (solo el Director de la planta de Polonia es trabajador de Incaelec y presta sus servicios en base a un contrato de asistencia suscrito entre ambas mercantiles), ni hay prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo. Y no existiendo grupo de empresas a efectos laborales, y sí grupo de empresas a efectos mercantiles, resulta palmaria la procedencia del despido pues, está acreditado y no es discutido que tanto Incaelec SLU, como el grupo que encabeza la Sociedad de Negocios Mondragón, han cerrado con pérdidas los ejercicios de 2007 y 2008.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados en el concreto extremo que analizan las dos resoluciones para determinar o no la existencia de grupo empresarial a efectos laborales: la confusión de plantillas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida dos trabajadores que lo siguen siendo de la dominante, Mecanoplástica, son enviados para implantar, gestionar y transmitir el 'know how' a la otra, Mecanomendoza, asumiendo uno el cargo de director técnico y el otro de responsable en los trabajos de la sección de ajuste y todo ello sin dejar de ser formalmente trabajadores de la empresa dominante, pero corriendo con su sueldo y sus gastos la dominada; esto es, una empresa los mantiene formalmente como trabajadores suyos cuando en realidad trabajan para la otra, que realmente, además, es la que paga sus sueldos y los gastos derivados de ello; lo que lleva a la Sala de suplicación a concluir que se produce confusión de plantillas.
En la sentencia de contraste, sin embargo un trabajador de Incaelec asume el cargo de director de la planta polaca de Inkaelek Polska, pero presta sus servicios en base a un contrato de asistencia suscrito entre ambas mercantiles; ocho trabajadores de Incaelec España han sido desplazados a Polonia y a Marruecos para la realización de tareas concretas de calidad (en 4 ocasiones), puesta a punto de una máquina y su reparación, control de tiempos, y dos trabajadores de Inkaelek Polska han sido desplazados temporalmente a la planta de Incaelec en Zaragoza; datos de los que no se deduce la confusión de plantilla, ni hay prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de las empresas del grupo; y no hay una empresa que aparece formalmente como tal y otra para la que se prestan los servicios efectivamente como sucede en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 5 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio de 2020 manifiesta que concurren las identidades necesarias entre las dos sentencias comparadas, considerando erróneo entender que uno de los hechos probados objeto de debate en la sentencia recurrida es distinto del de la de contraste, siendo coincidentes ambas sentencias al respecto, tratándose en definitiva de servicios mercantiles entre empresas, siendo idénticas las situaciones de los trabajadores desplazados. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Mecanoplástica SA y bajo la dirección letrada de D. Gala Izaguirre Marticorena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1139/2019, interpuesto por D. Ruperto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 626/2018 seguido a instancia de D. Ruperto contra Mecanoplástica SA, Mecanomendoza Sapi de CV y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

