Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4482/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019202389
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9523A
Núm. Roj: ATS 9523:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4482/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4482/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 16 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 806/16 seguido a instancia de D. Ismael contra el Ministerio de Fomento, sobre extinción de contrato de trabajo-cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 17 de julio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Hernández Pacheco en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.-Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2018 (Rec 1744/18 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda por un lado, por entender que ha caducado la demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no procede acceder a la rescisión contractual, desestimando, asimismo, la extinción indemnizada del contrato, al amparo del art 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) consecuencia de la alegada supresión de las funciones de tramitación de expedientes disciplinarios de las que el actor ha sido privado, o la falta de pago del complemento AR3 que dice merecer.
El trabajador demandante ha venido prestando servicios con el MINISTERIO DE FOMENTO desde el 1/12/1981, en calidad de personal laboral fijo, con la categoría profesional de Titulado Medio de Gestión y Servicios Comunes, Grupo II. Se le concedió formalmente en fecha 17/1/2014, el traslado solicitado voluntariamente por motivos de salud, a la Capitanía Marítima de Alicante, con efectos del 1/3/2014. En febrero del 2014 el demandante interesó prorrogar su estancia en su puesto de Fuenlabrada (Madrid), en comisión de servicios y no incorporarse al referido nuevo destino en la fecha indicada, solicitud que recibió informe favorable de fecha 19/2/2014, en el que se advirtió que sería asignado al departamento de expedientes sancionadores y además realizaría tareas de explotación de playas, coordinación de la autorización de actos náuticos colectivos y tareas de vertidos procedentes de dragados y exención de patinaje. En fecha 15/9/2016, el demandante presento escrito ante la Dirección General de Marina en Alicante, indicando que desde su incorporación al puesto de Alicante vino desempeñando funciones de Instructor de expedientes sancionadores hasta el 12 de septiembre de 2016, en que fue informado verbalmente del fin de dichos cometidos, y la asignación de otros nuevos que, a su entender, no se ajustaban a su categoría profesional. En fecha 29/8/ 2016, se emitió informe en relación con la anterior queja, en el sentido de que tan solo había tramitado algún expediente sancionador, pero que sus cometidos en dichos expedientes eran colaterales, pues se trataba de una competencia atribuida al personal funcionario. El referido informe igualmente reconoció que el aquí demandante había actuado como Instructor de expedientes sancionadores, sin que se hubiere puesto en entredicho su condición de personal laboral y no de funcionario, comprometiéndose el Centro Directivo a corregir las anomalías al respecto, mediante las debidas instrucciones a las Capitanías Marítimas. Mediante Resolución de fecha 24/10/2016 se denegó la queja del actor, recordándosele la concreta atribución de funciones de la que fue informado con anterioridad a su incorporación al puesto de Alicante, para finalmente argumentar de forma nuclear la desestimación de la queja en no estar facultado para funciones propias de una potestad pública como la sancionadora, por su condición de personal laboral, a diferencia de lo que sucedía con la Jefa de Asuntos Generales.
El trabajador presenta demanda, origen de las presentes actuaciones, y en lo que ahora interesa la extinción indemnizada del contrato, al amparo del art 50 del Estatuto de los trabajadores y que es desestimada tanto por la sentencia de instancia como por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de julio de 2018 (Rec 1744/18 ). En suplicación la cuestión se centra en determinar si concurren los requisitos para que prospere la extinción indemnizada del contrato, ex art 50.1 a) ET - 'a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador'-. Tras poner de relieve el alcance de la nueva regulación, introducida por la Ley 3/2012, que suprime la referencia a la 'formación profesional', y añade la exigencia de que las modificaciones se lleven a cabo sin respetar las previsiones del art. 41 del ET ,efectúa los siguientes pronunciamientos: 1) El cambio de funciones, cese del actor en las funciones de indudable carácter sancionador, venía motivado por el art 9.2 del EBEP que reserva a los funcionarios las funciones que implique participación en las potestades públicas y en la existencia de un previo Informe de la Inspección de servicios del Ministerio que así lo señalaba. Por otra parte, el carácter sustancial implica una comparación de las actividades inicialmente atribuidas y las posteriores y en el caso no se puede efectuar la misma al desconocer cuales eran las funciones que desempeñaba el actor en su anterior destino, antes de solicitar su traslado a Alicante, donde se le atribuyeron las funciones de instructor de expedientes disciplinarios y otras sobre las cuales nada dice tampoco el actor, desconociéndose en que medida la actividad instructora era relevante o simplemente accesoria. Por otra parte, en la RPT del personal laboral no cabe las funciones de instrucción de expedientes y no se acredita que las labores del actor sean impropias de su titulación. Concluye que el dato de que el actor sea el secretario de la instrucción de los expedientes, no puede considerarse por sí solo, una situación que modifique sustancialmente una situación previa que nunca debió ocurrir. 2) Se estima el incumplimiento del segundo de los requisitos, cumplimiento de las previsiones del art 41 ET , por lo que la comunicación no se efectuó en forma.3) La modificación operada no afecta a la dignidad del trabajador, no solo por estar justificada por razones legales, sino también porque, a pesar de la situación en IT en la que el actor se encuentra, que ésta haya sido consecuencia de una modificación que no está claramente acreditada, 'dado que los términos de comparación, que correspondía acreditar al actor, no son precisos ni claros, ni aporta tampoco el actor una alternativa a su actual situación, ni una mención a las funciones que pudiera efectuar, dentro de su actual centro de trabajo'.
2.- Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina solicitando la extinción del contrato de instancia de trabajador, ex art 50.1 a) ET con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de diciembre de 2015 (Rec. 563/2015 ) que confirmó la estimación de la demanda del trabajador declarando resuelta la relación laboral y condenando a la empresa al pago de indemnización. El demandante prestaba servicios para la empresa, primero con la categoría profesional de cobrador y luego con la de inspector tras ser ascendido en 1991. El 10/7/1989 las partes suscribieron una novación del contrato que suponía una promoción profesional y económica del demandante. El 16/2/2009 las partes acordaron, tal y como se contemplaba en los contratos de 1989 y 1990, el actor percibiría idénticas cantidades a las que perciben los conductores por los conceptos días libres y disponibilidad. El actor, el 6/11/2012 interpuso demanda contra la empresa reclamando las diferencias salariales entre lo que venía percibiendo por los conceptos de disponibilidad y días equivalente a lo que percibía los conductores de la empresa, demanda que ha sido estimada por sentencia firme. También el 6/11/ 2012 interpuso demanda contra la empresa reclamando cantidades en concepto de horas extraordinarias por el periodo julio 2011 a septiembre 2012 demanda que fue desestimada. La empresa en fecha 11-12-2013 entrega al demandante comunicación escrita en la que se le indicaba que su horario de trabajo, era el siguiente: Mañanas: de 09:00 horas a 14:00 horas. Tardes: De 16:30 horas a 19:30 horas. Dicho horario lo seguirá prestando en la taquilla en la estación de autobuses. El traslado desde su domicilio hasta su lugar de trabajo no podrá ser tenido en cuenta, en ningún caso, como parte de su jornada de trabajo. Este horario de trabajo lo ha de desarrollar de lunes a viernes y descansar los fines de semana y festivos. Entre sus funciones se encuentra la expedición de billetes y títulos de transporte en las taquillas de la empresa sitas en el indicado lugar, así como formular los correspondientes partes de liquidación y control al jefe de tráfico. El demandante desde que ascendió a la categoría de inspector se encargaba de la expedición de billetes en la estación y además realizaba la inspección en ruta en horario de mañana y tarde. Las labores de inspección las realizan otros trabajadores y el demandante únicamente se dedica a la expedición de billetes en la taquilla con distinto horario del comunicado anteriormente.
La Sala apreció la concurrencia de un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario que redundaba en menoscabo de la dignidad del trabajador, fundamentalmente por la permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión que hasta ese momento venía desempeñando. Apreciando además, el menoscabo de su dignidad tanto para sí como en su proyección externa frente a sus compañeros y socialmente, habida cuenta que la degradación se opera en trabajador que ostenta una antigüedad de 41 años en la empresa y que ha gozado de la confianza empresarial.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
No cabe apreciar la existencia de contradicción, al existir relevantes diferencias fácticas. Asimismo, la normativa de aplicación es diferente lo que quiebra la identidad sustancial al ser distintos los requisitos exigidos en una y otra para la extinción indemnizada del contrato, ex art 50.1 a) ET .
En la sentencia recurrida, consta que el trabajador, personal laboral, es trasladado a Alicante a petición propia, desde Fuenlabrada. Presta sus servicios en un entorno funcionarial y justifica la extinción indemnizada del contrato en que venía desempeñando funciones de instructor de expedientes sancionadores, que le fueron suprimidas verbalmente en septiembre de 2016, asignándole unos nuevos cometidos que, a su entender, no se ajustaban a su categoría profesional. Ahora bien, se desconoce las funciones que desempeñaba en Fuenlabrada, y en Alicante es encargado, por evidentes necesidades del servicio, a la instrucción de expedientes disciplinarios, funciones que no podía legalmente desempeñar, por lo que, conociendo sobradamente la manera en que se efectúa la instrucción de los expedientes administrativos se le mantiene en dicho puesto, si bien en funciones de tramitación material, sin capacidad resolutoria por razones legales, al reservar dichas funciones a los funcionarios. Se valora que la modificación se halla totalmente justificada por razones legales, y se desconoce en qué medida la actividad instructora era relevante o simplemente accesoria, Por otro lado, tampoco se acredita que sus labores sean impropias de su titulación. En todo caso, los términos de comparación, que correspondía acreditar al actor, no son precisos ni claros, ni aporta tampoco el actor una alternativa a su actual situación, ni una mención a las funciones que pudiera efectuar, dentro de su actual centro de trabajo.
Sin embargo, en la sentencia de contraste, el trabajador era la persona encargada de tomar las decisiones en momentos determinados de lo que mejor conviniera para el buen funcionamiento de la estación, estando únicamente supeditado a la dirección de la empresa. Además, era inspector encargándose de la expedición de billetes en la estación, realizando además la inspección en ruta en horario de mañana y tarde. Sin embargo, desde la carta remitida en diciembre de 2013 el actor pasa a realizar exclusivamente las funciones de expedición de billetes en taquilla, desempeñando otros trabajadores las labores de inspección, por lo que deja de ser la persona encargada de tomar las decisiones. En este caso se produce una degradación de funciones fundamentalmente por la permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión, produciéndose así una alteración esencial en el entramado básico del conjunto de derechos y obligaciones que conformaban la relación contractual tal y como las partes la establecieron.
4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. Por otra parte, las alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Hernández Pacheco, en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1744/18 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 806/16 seguido a instancia de D. Ismael contra el Ministerio de Fomento, sobre extinción de contrato de trabajo-cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

