Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4491/2018 de 17 de Julio de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019202206
Núm. Ecli: ES:TS:2019:9090A
Núm. Roj: ATS 9090:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/07/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4491/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4491/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 17 de julio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 102/2017 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Ayuntamiento de Marbella y el Organismo Autónomo para la Formación y Orientación Laboral, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado: Ayuntamiento de Marbella, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de octubre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Ayuntamiento de Marbella la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de octubre de 2018, R. 1302/18 , que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de improcedencia del despido interpuesta por la trabajadora. A la actora se le comunicó la extinción del contrato el 17 de octubre de 2016 con efectos de 28 de octubre siguiente. La reclamación previa se interpuso el 15 de noviembre de 2016 y la demanda se interpuso el 15 de enero de 2017.
Frente a la excepción de caducidad de la acción alegada por el Ayuntamiento, la sala hace referencia al contenido del artículo 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tras la reforma por la Ley 39/2015 e indica que en el presente caso no consta que el Ayuntamiento demandado notificase a la actora la finalización del contrato temporal suscrito entre las partes con los requisitos que marca la ley, ni que le indicase si esa resolución era o no definitiva en la vía administrativa, ni tampoco los recursos que en su caso procedían, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, por lo que el plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido contra la resolución del contrato temporal permaneció suspendido hasta la fecha de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que el error de la actora al interponer la reclamación administrativa previa resultaba en cierto modo excusable, dado que dicha reclamación previa se interpuso el 15 de noviembre de 2016 y hasta el 2 de octubre de 2016 resultaba exigible dicho trámite, sin que la Administración demandada en ningún momento advirtiese a la actora de que ya no resultaba necesario el indicado trámite previo.
El recurso presenta un solo motivo, relativo a la caducidad de la acción de la trabajadora por no ser exigible la reclamación previa, para lo que propone dos sentencias de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2018, R. 6999/17 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de octubre de 2018, R. 1223/18 .
De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en la sentencia de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según el cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en las sentencias de 18 de diciembre de 2013 (rcud 2566/2012 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 ) y autos, entre otros, de 8 de octubre de 2015 (rcud 314/2015 ), 17 de marzo , 15 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 (rcud 2728/2015 , 2622/2015 y 1557/2015 ) y 21 de febrero , 17 de mayo y 1 de junio de 2017 (rcud 391/2016 , 110/2016 y 3122/2016). Además , el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, de 13 de marzo y 226/2002, de 9 de diciembre .
SEGUNDO.-Esta circunstancia habría exigido requerir a la parte para que seleccionase la sentencia que más conviniera a sus intereses y de no hacerlo, se tendría por seleccionada la más moderna. Sin embargo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 17 de octubre de 2018, R. 1223/18, carece de firmeza, al estar recurrida ante la Sala Cuarta en el R. 4781/18. En consecuencia, dicha sentencia no es idónea como sentencia de contraste. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.
TERCERO.-La contradicción ha de verificarse, por tanto, con la sentencia de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2018, R. 6999/17 . En la misma, el trabajador prestaba servicios por cuenta de la empresa Integración Social del Minusválidos, S.L., con categoría profesional de conserje en el centro de trabajo del campo de fútbol de Roses, Estadi Mas Oliva y Vinyassa y el 31 de enero de 2017 cesó por decisión empresarial comunicada el 20 de enero. El 19 de enero la empresa había recibido una comunicación escrita del Ayuntamiento informándole que había finalizado el contrato con la empresa y que desde el 1 de febrero el Ayuntamiento realizaría con su propio personal las tareas de subalterno de conserjería de los campos de fútbol indicados. El 28 de febrero se presentaron la papeleta de conciliación administrativa y la reclamación previa en materia de despido y el 7 de marzo se registró la demanda. El Ayuntamiento demandado alega que no eran necesarias la conciliación y la reclamación administrativa previa, por lo que no habían interrumpido (sic) el plazo de caducidad.
La sala, tras presentar las modificaciones que en esta materia ha supuesto la Ley 39/2015 y la diferente naturaleza de las actuaciones de una Administración Pública, según ejerza potestades administrativas o actúe vinculada al derecho privado, concluye que, si bien en el caso no era preceptiva la reclamación administrativa previa, sí que lo era la conciliación, y analiza las actuaciones de la actora y concluye que se cumplieron los plazos, por lo que se desestima el recurso del Ayuntamiento.
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].
No puede considerarse que nos encontramos ante una misma infracción procesal que ha sido resuelta de modo contradictorio. En primer término, porque la sentencia recurrida enjuicia, en relación con la excepción de caducidad, el carácter preceptivo o no la reclamación administrativa previa y las consecuencias de la omisión en la comunicación de la extinción de los requisitos exigidos en el artículo 69. 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y dicho debate es ajeno a la sentencia de contraste en la que, si bien se decide también sobre la excepción de caducidad, el debate gira en torno a la no necesidad de reclamación administrativa previa pero sí de la conciliación. Pero, además, en segundo término, los fallos son concurrentes, pues en ambos casos se desestiman los recursos de las Administraciones recurrentes.
En consecuencia, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ['se hubiere llegado a pronunciamiento distintos', sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi,el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).
CUARTO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros más IVA a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Sánchez-Arévalo Torres, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1302/2018 , interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 6 de abril de 2018 , en el procedimiento n.º 102/2017 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Ayuntamiento de Marbella y el Organismo Autónomo para la Formación y Orientación Laboral, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, de 300 euros más IVA.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
