Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4491/2019 de 08 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012020201547
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6412A
Núm. Roj: ATS 6412:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4491/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4491/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 878/2018 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra Irpala Asesores SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la demanda declarando improcedente el despido y se desestima la reclamación de cantidad de vacaciones y no procede conocer la reclamación de retribución del periodo de incapacidad temporal.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Irpala Asesores SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Adnan Aribi Nuche en nombre y representación de D.ª Vanesa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2019, R. Supl. 376/2019, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Irpala Asesores SL, desestimando la demanda de la trabajadora, y declaró la procedencia del despido, sin derecho a indemnización y salarios de trámite.
La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora frente a Irpala Asesores SL y declaró improcedente el despido de aquella, condenando a las consecuencias de dicha declaración a la demandada.
La actora había prestado servicios para Irpala Asesores SL desde el 2 de diciembre de 2009, con categoría de auxiliar administrativo, y el 4 de julio de 2018 se le notifica su despido. En los hechos probados consta que la actora padece vértigo y se puede manifestar de manera intermitente y puede suceder a días, con episodios días sin sintomatología de vértigo. Los episodios de vértigo se desencadenan con ciertas posiciones y en los episodios de vértigo no debe conducir. La actora estaba matriculada en un centro y acudió a exámenes en determinadas fechas que constan en la sentencia de instancia. Igualmente consta en los autos que la actora estuvo de baja médica en determinadas fechas, e igualmente constan determinados días en los que la trabajadora salió de su domicilio, condujo un vehículo, acudió al centro de salud, a un mercado y a la Junta Municipal.
La Sala consideró que la actividad de la demandante, comprometía su proceso de curación, y que de no ser así, quedaba constatada su aptitud para el trabajo, teniendo en cuenta que padecía vértigo, habiéndose acreditado que se había desplazado en coche conduciendo ella misma, desde su domicilio a Coslada, en cinco ocasiones seguidas, para realizar exámenes cuando constaba en los informes de atención primaria que debería guardar reposo domiciliario por problema médico. La sentencia de suplicación concluye que dicho antecedente difícilmente se compadece con la conducción de un vehículo a otra localidad) eludiendo una recomendación que tenía que observar debido al vértigo que padecía; lo que pone de manifiesto que si se encontraba apta y capacitada para tal menester, en situación de IT, podía estarlo sin necesidad de continuar con la baja médica, partiendo además de la particularidad, transcendental para la sala, de su categoría profesional de auxiliar administrativo. La sala entendió finalmente que la conducta de la actora era injustificable por haber vulnerado de forma palmaria el principio de buena fe contractual por el que ha de regirse la relación laboral; transgresión que concurre en el doble sentido, respecto del empresario que sufraga el subsidio, y con lucro individual de la trabajadora.
TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la transgresión de la buena fe contractual en relación con la interpretación del art. 54.2.d) ET y el artículo 35.2 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid.
La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2011, R. Supl. 5015/2010.
La referencial estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia en el sentido de declarar la improcedencia del despido. En el supuesto de hecho enjuiciado en la referencial, la empresa había recibido de la Mutua con la que tenía concertada la IT por contingencias comunes, que la actora, estando en situación de IT venía desarrollando actividades laborales, por lo que había procedido a suspender la prestación económica, por lo que solicitaban de la empresa que se abstuvieran de abonar a la trabajadora, por cuenta de la Mutua, cantidad alguna más en concepto de subsidio de IT y de realizar deducciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por prestaciones de IT de la trabajadora correspondientes a periodos posteriores a la fecha que indicaban. Tras encargar una investigación acerca de las actividades de la actora, la empresa comunicó a la trabajadora carta de despido, el 13 de abril de 2010.
La sentencia de contraste, tras estimar la modificación de hechos probados, constató que la actora fue dada de baja por IT por contingencias comunes el 2 de octubre de 2009, con un diagnóstico de vértigo, siendo dada de alta el 9 de marzo de 2010, por mejoría que permitía trabajar. En los hechos probados se constató que los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010, y los días 1, 2, 3, y 4 de marzo de 2010, la trabajadora había acudido a los hostales de sus padres, donde asimismo reside, y había efectuado labores netamente cotidianas y que se había desplazado en su vehículo o en el metro. La sala constata que la conducta de la trabajadora, coincide con la última fase de su proceso de incapacidad temporal, no olvidando que cursó alta por mejoría que permite trabajar, el 9 de marzo, y que el facultativo de atención primaria, en febrero había aconsejado a la actora normalizar sus costumbres días antes de reincorporarse a su trabajo para ver evolución y evitar recaídas. La referencial argumenta que la conducta de la actora no es merecedora de reproche, ni tiene, la gravedad necesaria como para justificar el despido, porque no consta que incidiera de forma negativa en el proceso de incapacidad que ha sido objetivado, tramitado, gestionado, pautado y tratado por los médicos de la sanidad pública, cuya imparcialidad no puede ser cuestionada.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en los hechos enjuiciados concurren circunstancias que los singularizan, y en los que finalmente basan las respectivas sentencias su argumentación, por lo que no puede concluirse ahora que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida, la sala argumenta que la sintomatología del vértigo puede permitir hacer vida normal, siempre que no esté médicamente prescrito el reposo, considerando que en el caso de la demandante revestía especial gravedad que habiéndosele recomendado el descanso, que debería observar en su domicilio, acudiera conduciendo a Coslada en cinco ocasiones seguidas, lo que ponía de manifiesto que si se encontraba apta y capacitada para tal menester, en situación de IT, podía estarlo sin necesidad de continuar con la baja médica, teniendo en cuenta que dichas situaciones se prescribieron para la trabajadora en periodos cortos de tiempo (reposos de 72 horas) o situaciones manifestadas a la empresa por la propia trabajadora a través del correo referidos a días concretos. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste el periodo de baja era extenso, desde el 2 de octubre de 2009 hasta el 9 de marzo de 2010, y en el mes de febrero el facultativo de atención primaria había aconsejado a la trabajadora normalizar sus costumbres días antes de reincorporarse a su trabajo para ver evolución y evitar recaídas, resultando que los hechos imputados por la empresa se concentraban precisamente en los días 24, 25 y 26 de febrero de 2010, y los días 1, 2, 3, y 4 de marzo de 2010, por lo que concluyó la referencial que no constaba que dichas actuaciones incidieran de forma negativa en el proceso de incapacidad que ha sido objetivado, tramitado, gestionado, pautado y tratado por los médicos.
Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015).
CUARTO.-Por providencia de 24 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 4 de julio de 2020 solicita que el recurso sea admitido, por considerar que se cumplen los requisitos de identidad entre las sentencias y porque la sentencia recurrida no es acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta en cuanto a la necesaria adecuación y proporcionalidad entre los hechos y la sanción impuesta. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adnan Aribi Nuche, en nombre y representación de D.ª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 376/2019, interpuesto por Irpala Asesores SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº 878/2018 seguido a instancia de D.ª Vanesa contra Irpala Asesores SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

