Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4499/2019 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012020202210
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8249A
Núm. Roj: ATS 8249:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4499/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4499/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 211/18 seguido a instancia de D.ª Estrella contra Hijos de Simeón García y Cía de Valladolid SL (en liquidación), D. Luis Francisco como Administrador Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda, absolviendo al Fogasa.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Velasco Velasco en nombre y representación de D.ª Estrella, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 12 de septiembre de 2019 (R. 692/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad ante el FOGASA.
Consta que la empresa para la que prestaba servicios la actora fue declarada el 25 de enero de 2016 situación de Concurso de Acreedores. El 15 de abril de 2016 recibió carta de despido por causas objetivas. Presentó papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. en impugnación del despido, celebrándose el acto conciliatorio el 27 de mayo de 2016, frente a la empresa y su Administración Concursal, con el resultado de 'con avenencia', en los siguientes términos: 'El representante de las demandadas manifiesta que se ratifica en la procedencia del despido objetivo y ofrece en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio (con el límite de una anualidad) la cantidad de 24.181,20 € que abonará en la forma prevista en las normas del concurso. Cantidad que responde a la reciente publicación del Convenio Colectivo de comercio de Valladolid. El trabajador acepta ofrecimiento y forma de pago'.
El 28 de diciembre de 2016 el Administrador Concursal, certificó que la trabajadora figuraba como acreedor en el citado concurso, con créditos laborales a su favor, resultado del acuerdo alcanzado en el acto de conciliación celebrado ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por los siguientes importes: 27.682,16 € como crédito contra la Masa del artículo 84.2.5 de la Ley Concursal. Dichos importes corresponden con los siguientes conceptos brutos: Indemnización por despido: 24.181,20 €...'.
Solicitadas prestaciones del FOGASA, por Resolución de 22 de diciembre de 2017 se resuelve denegar a la actora el reconocimiento de la prestación de garantía relativa a la indemnización por el despido objetivo por no haber sido reconocida en alguno de los títulos habilitantes al efecto, al derivar de acto de conciliación administrativo.
El concurso finalizó mediante Auto del Juzgado Mercantil, figurando el crédito reconocido a la actora en los textos definitivos del Informe del Administrador Concursal, sin que la actora haya percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
La Sala citando la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2008, rec. 3465/2007 y la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo) concluye que no estamos ante una conciliación judicial, sino ante una conciliación administrativa, y que en este caso se excluyen, conforme al artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos.
Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 27 de mayo de 2019 (R. 527/2019) que estimando el recurso de suplicación, estima la demanda de la trabajadora y declara la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial respecto al pago a la recurrente de las cantidades adeudadas por la empresa por el concepto de indemnización por la resolución de su contrato de trabajo, en la cuantía que estrictamente corresponda a la legal causada por la aplicación del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , con los limites legalmente establecidos para la garantía del Fondo de Garantía Salarial.
La empresa en la que prestaba servicios la trabajadora fue declarada en concurso mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 25 de enero de 2016. La trabajadora recibió una comunicación de la empresa, notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con efectos desde la indicada fecha. Presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto conciliatorio ante la SMAC en el que fue alcanzado el siguiente acuerdo: ' ...El representante de la demandadas manifiesta que se ratifica en la procedencia del despido objetivo y ofrece en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio (con el límite de una anualidad) la cantidad de 10.558 euros, que abonará en la forma prevista en las normas del concurso, cantidad que responde a las reciente publicación del Convenio Colectivo del comercio de Valladolid. El trabajador acepta el ofrecimiento y forma de pago. (...)'. El Administrador Concursal, expidió certificación en la que se reconoció a la demandante un crédito de 10.558,00 euros, en concepto de indemnización por despido objetivo. Mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, se abrió la fase de liquidación de la mercantil concursada, declarándose su disolución. La representación letrada del FOGASA se tuvo por personada en las actuaciones del concurso. El concurso fue declarado concluso por Auto del Juzgado de lo Mercantil, en el que se aprobó la rendición de cuentas del Administrador, así como la extinción de la sociedad concursada. Impagado en el concurso el importe de la indemnización, el trabajador presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial, y recayó resolución denegatoria, de fecha 22 de diciembre de 2017, por resultar insuficiente el título presentado a efectos de prestaciones de garantía salarial.'
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].
Se aprecia falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala contenida en las sentencias de 16/04/2013 -ésta referida a salarios de tramitación- (rcud.2126/2012), 3/10/2016 (rcud.3449/2014) y 12 de diciembre de 2018 (rcud. 3727/2018) entre otras, en la última de las sentencias citadas se declara: ' TERCERO.- 1. Desde ahora debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida por otras sentencias posteriores de esta misma Sala, como las de 16/04/2013 -ésta referida a salarios de tramitación- (rcud.2126/2012 ) y 3/10/2016 (rcud.3449/2014 ).
Con arreglo a esa doctrina para resolver el problema planteado ha de partirse de la redacción del número 2 del art. 33 ET , en el que se dice que 'El Fondo de Garantía Salarial ... abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de los contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal ...', texto del que se desprende con claridad que el Organismo demandado no deberá responder en caso de insolvencia de la empresa de la cantidades acordadas con ella por el trabajador en conciliación extrajudicial, tal y como reiteradamente se ha dicho por esta Sala en las sentencias antes citadas y otras anteriores, porque el legislador ha considerado que esa conciliación no tiene las garantías para constituir legalmente un título de deuda invocable válidamente frente al responsable subsidiario, el Fondo, aunque obviamente lo sea frente a la empresa deudora, que es la obligada de manera directa o principal al pago de la cantidad correspondiente.
La sentencia recurrida, partiendo de esa realidad normativa y de la jurisprudencia que la ha venido aplicando, sin embargo, afirma que en el caso que se resuelve las trabajadoras demandantes sí obtuvieron título habilitante frente al Fogasa cuando instaron y siguieron la ejecución del acta administrativa de conciliación al amparo de lo previsto en el art. 68 LRJS , sobre la ejecutividad del acuerdo de conciliación o de mediación y de los laudos arbitrales firmes, en el que se dice que '1. Lo acordado en conciliación o en mediación constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley'. En contra de lo que entendió la sentencia de instancia y confirmó en suplicación la sentencia recurrida, hay que afirmar que esa facultad que tiene la parte que ha visto incumplido un acuerdo de conciliación pactado con la empresa de reclamar por vía ejecutiva su contenido, constituye título de ejecución válido únicamente frente a quien resultó incumplidor de lo pactado, de manera que la decisión de despachar ejecución de la cantidad reclamada y la declaración de insolvencia de la empresa que decida el Juzgado únicamente pueden afectar en este caso al deudor principal, porque la responsabilidad subsidiaria del Fondo, si bien tiene como presupuesto necesario la declaración de insolvencia empresarial (at. 33.1 ET), exige además que exista uno de los títulos habilitantes específicos previstos en el número 2 de dicho art. 33 ET , y ya se ha visto que el acta de conciliación extrajudicial no se encuentra entre ellos para la reclamación de las debidas indemnizaciones.
2. No se opone a lo que venimos diciendo el hecho de que en determinadas situaciones que la parte recurrida pone detalladamente de manifiesto en su escrito de impugnación del recurso, en las que la empresa no ha abonado la indemnización por despido al trabajador, éste reclame la misma judicialmente a través del proceso ordinario de reclamación de cantidad, y no el de despido, y la Sala haya entendido en determinados casos jurisprudencialmente delimitados por las SSTS de 29 de septiembre de 2008 (Rcud. 3868/2007 ); 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009 ); 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ); 2 de diciembre de 2016, del Pleno, (rcud. 431/2014 ); 24 de febrero de 2017 (rcud. 1296/2015 ) y 31 de octubre de 2017 (rcud. 3333/2015 ), que en aquéllos supuestos, el asunto termina por sentencia en la que se condena a la empresa al pago de la correspondiente indemnización no abonada, lo que determina que, en caso de insolvencia de la empresa, el título habilitante frente al FOGASA nazca de uno de los válidamente contemplados en el art. 33.2 ET , que es la sentencia que reconoce la deuda y condena al pago de la misma, y no la comunicación escrita enviada por la empresa, las cartas de despido y la liquidación aneja ( SSTS 4/05/2009 -rcud. 2062/2008 - y 10/06/2009 -rcud. 2761/2008 -), entre otras.
3. Por lo que se refiere a un eventual trato discriminatorio, vulnerador de la tutela judicial efectiva ( arts. 14 y 24 CE ), en relación al que se otorga a quienes suscriben una conciliación administrativa o extrajudicial y en caso de impago por parte del empresario e insolvencia no obtienen de ese documento un título habilitante frente al deudor subsidiario, el FOGASA, cabe decir que la propia sentencia de contraste, reiterada por las SSTS antes citadas al inicio de este fundamento jurídico que confirman la doctrina en ella establecida, razona sobre ello excluyendo tal situación, en los siguientes términos, que ahora asumimos: ' ... el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha aclarado en su sentencia de 21 de febrero de 2008 (caso Robledillo ) que la exigencia de igualdad no rige para la conciliación administrativa. La sentencia citada establece que un Estado miembro está facultado para excluir las indemnizaciones concedidas por despido improcedente de la garantía de pago asegurada por la institución de garantía cuando han sido reconocidas en un acto de conciliación extrajudicial y que tal exclusión, objetivamente justificada, constituye una medida necesaria con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la misma Directiva. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha justificado esta decisión por las diferencias que, en orden a la efectividad del control de la realidad del crédito, se derivan de las dos formas de conciliación y, en concreto, porque en la conciliación administrativa no hay intervención judicial, el conciliador carece de funciones específicas de control y no interviene el Fondo de Garantía Salarial. Pueden, por tanto, excluirse del ámbito de la garantía los créditos reconocidos en la conciliación administrativa y esto es lo que ha hecho el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , tanto en su versión actual como en la anterior, que no son, contrarias al artículo 14 de la Constitución Española , ni al Derecho Comunitario'.'
SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Velasco Velasco, en nombre y representación de D.ª Estrella contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 692/19, interpuesto por D.ª Estrella, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 211/18 seguido a instancia de D.ª Estrella contra Hijos de Simeón García y Cía de Valladolid SL (en liquidación), D. Luis Francisco como Administrador Concursal y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
