Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4518/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019202374

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9485A

Núm. Roj: ATS 9485:2019

Resumen:
DESPIDO: INEXISTENTE. TERMINACIÓN DE CONTRATO DE INTERINIDAD CELEBRADO PARA SUSTITUIR A TRABAJADORA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL QUE PRESTA SERVICIOS PARA UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN EL MOMENTO EN QUE ES DECLARADA EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, POR SER CAUSA DE EXTINCIÓN CONFORME AL EBEP. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4518/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4518/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 281/2017 seguido a instancia de D.ª Sofía contra la Excma. Diputación Provincial de Granada y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de septiembre de 2018, número de recurso 964/2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera en nombre y representación de D.ª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de septiembre de 2018 (Rec. 964/2018 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la actora contra la Diputación de Granada, en que impugnaba el cese de que fue objeto el 14 de febrero de 2017, por entender que era constitutivo de despido nulo o subsidiariamente improcedente, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que la Administración Pública puede servirse de funcionarios públicos y puede contratar a personal laboral, en cuyo caso la Administración adquiere la condición de empresario en términos laborales, rigiéndose por la legislación laboral, si bien habrá de tener en cuenta los principios generales de organización y funcionamiento de la Administración, en particular, las normas de aplicación general al trabajo de los empleados públicos, entre las que destaca el EBEP. Conforme a ello, la actora sustituyó durante su baja por enfermedad, y mediante contrato de interinidad, a una funcionaria de carrera que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 67.1 c) EBEP , que prevé, como una de las causas de jubilación de los funcionarios, la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. Sigue argumentando la Sala que el art. 48.2 ET no es de aplicación al personal funcionario de conformidad con el art. 1.3 ET , pudiendo articularse el supuesto de rehabilitación de la condición de funcionario conforme al art. 68 EBEP si se revisa la incapacidad permanente absoluta, lo que no implica que no exista causa de extinción. En definitiva, considera la Sala que la declaración de la funcionaria a quien sustituía la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, extingue la relación funcionarial, lo que determina también la extinción del contrato de interinidad conforme al art. 8.1 c) RD 2720/1998 . Añade la Sala que la suspensión de la relación laboral ante un supuesto de probable mejoría que establece el art. 48.2 ET por el plazo de dos años, no puede ser de aplicación en el presente supuesto, no sólo porque el mismo no es de aplicación al personal funcionario, sino sobre todo porque vistos los hechos probados, en la resolución por la que se reconoce a la persona a quien sustituye la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, se prevé la revisión por agravación o mejoría el 1 de enero de 2009, pero no prevé que ello permita la reincorporación al puesto de trabajo que es lo que exige la jurisprudencia. Para terminar, la sentencia considera que no procede declarar la improcedencia del despido por haber sido cesada la actora antes de que la funcionaria sustituida fuera jubilada, porque conforme a los hechos probados, el 14 de febrero de 2017, fecha en que termina el contrato, ya se emitió por el Responsable de Acción Social y Gestión de Presencia de la Diputación, propuesta de resolución acordando la jubilación de la funcionaria, al haberse recibido en el registro, el 13 de febrero de 2017, la notificación de resolución del INSS reconociéndole la prestación de incapacidad permanente absoluta, terminándose el contrato el 14 de febrero de 2017 y resolviéndose el expediente de jubilación el 16 de febrero de 2016, es decir, tan solo dos días después de que la actora fue cesada, tiempo insuficiente para considerar que se ha producido un despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión si al personal laboral al servicio de la administración pública le es de aplicación el art. 48.2 ET , de forma que en un supuesto en que existe contratación mediante contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, puede extinguirse el mismo cuando dicha persona es declarada en situación de incapacidad permanente o debe continuar prestando servicios hasta que transcurra un periodo de 2 años.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2005 (Rec. 1706/2004 ), confirmatoria de la recurrida que declara improcedente el despido de fecha 11 de febrero de 2003, con condena al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda a las consecuencias inherentes. Consta que el actor suscribió contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador que se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria, y que en un momento determinado -28 de enero de 2000- fue dado de alta por propuesta de incapacidad permanente, según notificación realizada por la Consejería de Salud al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, en fecha 16 de febrero de 2000. El trabajador-beneficiario fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS un mes y veinticinco días más tarde. Se estima la pretensión del actor de calificar la resolución del Ayuntamiento, de comunicarle que no volviera al trabajo en la misma fecha que recibió el escrito referido de la Consejería, como constitutiva de despido improcedente, en cuanto el Ayuntamiento 'se anticipó al acordar el cese del accionante cuando conoció el alta con propuesta de incapacidad permanente.'.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad no sólo en los hechos que constan probados, sino sobre todo en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste se trata de una demanda de despido presentada por el trabajador sustituto y en la que la cuestión debatida se centra en precisar la fecha de extinción de un contrato de interinidad por sustitución del trabajador sustituido que se encontraba de baja por enfermedad, fue dado de alta médica y dos meses después declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, en la sentencia recurrida la cuestión debatida se centra en determinar si procede la terminación del contrato de interinidad por sustitución de un funcionario, cuando el mismo es declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o debe esperarse al plazo de dos años a que refiere el art. 48.2 ET . Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida falla aplicando lo dispuesto en el EBEP, en particular, respecto de las causas de extinción de la relación funcionarial, norma que ni siquiera se menciona en la sentencia de contraste, que falla al margen de lo en ella previsto, por lo que en ningún caso existiría doctrina que unificar.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de abril de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera, en nombre y representación de D.ª Sofía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 964/2018 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 15 de enero de 2018 , en el procedimiento nº 281/2017 seguido a instancia de D.ª Sofía contra la Excma. Diputación Provincial de Granada y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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