Última revisión
14/03/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4522/1999 de 14 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ PEÑA, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012001201901
Núm. Ecli: ES:TS:2001:6502A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 1999 , en el procedimiento nº 7/99 seguido a instancia de Javier contra HELENDAL, S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, sobre cantidad, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada y estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HELENDAL S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 1999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de diciembre de 1999 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Alvarez Fernández en nombre y representación de HELENDAL, S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 11 de diciembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
El tema que se suscita en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en decidir la naturaleza, mercantíl o laboral, de la relación entre las partes, y por tanto si es competente el Orden Social, siendo el demandante Jefe de Negociado de una Correduría de Seguros.
La recurrida es la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 1.999 . En ella se trata de un jefe de negociado de una correduría de seguros, con sueldo de 4 millones más comisiones, y con jornada de trabajo sujeta al cuadro horario de la empresa, con referencia a órdenes y disciplina en relación con Convenio Colectivo y Ordenanza. Se afirma que el actor está sujeto al poder de dirección de la empresa y de todo ello deriva la consecuencia de que la relación mantenida entre las partes es de naturaleza laboral.
Se aporta para acreditar la contradicción la sentencia de la Sala de 18 de abril de 1.985. Consta que el demandante es Inspector de una Entidad Aseguradora en Gerona, con funciones de organización y producción en materia de seguros, con el que se genera una vinculación de naturaleza mercantil. En 1.960 se le amplían las funciones, designándole delegado mediante el oportuno contrato con responsabilidad de organización, producción y administración de contratos de seguros, manteniendo su naturaleza mercantil, y en 1.972 se formalizan dos nuevos contratos, ambos como agente afecto, con categoría de delegado para el ramo de vida y delegado para ramos diversos, hallándose el actor facultado para contratar agentes y subagentes bajo su dependencia, y gozando de plena libertad de horarios así como para los desplazamientos que estimase oportuno. La sentencia estima que no es competente la jurisdicción laboral para conocer la cuestión planteada al tener el demandante la condición de agente afecto con vínculo de naturaleza mercantil.
Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , por ser diferentes los hechos contemplados, así como las especiales circustancias concurrentes, dado que en la sentencia de contraste se trata de un agente afecto con libertad para contratar agentes y subagentes y libertad de horario lo que no concurre en el caso de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte recurrente en el trámite de inadmisión reitera las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición, las cuales no desvirtúan la falta de identidad entre los supuestos sobre los que se pronuncian cada una de las sentencias analizadas.
TERCERO.- Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con el artículo 222.2 de la Ley de Procedimiento Laboral hay que imponer a la parte recurrente las costas de presente recurso y acordar la pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Alvarez Fernández, en nombre y representación de HELENDAL, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 1999 , en el recurso de suplicación número 3887/99, interpuesto por HELENDAL, S.A., CORREDURIA DE SEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 8 de abril de 1999 , en el procedimiento nº 7/99 seguido a instancia de Javier contra HELENDAL, S.A. CORREDURIA DE SEGUROS, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

