Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4525/2019 de 02 de Diciembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020203037

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11901A

Núm. Roj: ATS 11901:2020

Resumen:
SUCESIÓN DE EMPRESA. DESPIDO TÁCITO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4525/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4525/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 344/2017 seguido a instancia de D. Arsenio, D. Benjamín, D. Borja, D. Cayetano, D. Cipriano, D. Cristobal, D. Diego, D. Eladio, D. Evelio, D. Felipe, D. Florian, D. Gaspar y D. Heraclio contra la Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI S.A.), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de acción planteada frente a D. Arsenio, D. Benjamín y D. Borja desestimando las pretensiones sostenidas por dichos demandantes; y estimaba la pretensión formulada por el resto de demandantes.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes D. Arsenio, D. Benjamín y D. Borja y la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de junio de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Agustín Sauto Díez en nombre y representación de la Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Los trece trabajadores demandantes prestaban servicios para la empresa Sociedad Española de Montajes Industriales SA -en adelante, SEMI- con las antigüedades y categorías que constan en el relato fáctico. Su centro de trabajo era móvil o itinerante, debiéndose desplazar incluso a territorio francés para prestar servicios como consecuencia de la subcontrata concertada por SEMI France SAS con SEMI.

El 3 de abril de 2017 SEMI entregó comunicación a siete de los trabajadores demandantes -los que tenían la condición de trabajadores comunitarios- en la que se les indicaba que a partir del siguiente día 10 de abril la empresa SEMI France SAS se subrogaría en la relación laboral que mantenían con SEMI.

A los seis trabajadores demandantes no comunitarios, SEMI entregó también el 3 de abril de 2017 carta con idéntico contenido relativo a la subrogación, si bien en la misma se indicaba que la subrogación sería efectiva desde el momento en el que el trabajador dispusiera de permiso de trabajo en Francia.

El 10 de abril de 2017 los actores acudieron al centro de trabajo de SEMI en Sabadell, donde un administrativo de la empresa les indicó que debían personarse a trabajar en el centro de Toulouse.

Tres de los demandantes, que se encontraban con el contrato suspendido en el momento de tener efectos la subrogación decidida por la empresa, comunicaron a ésta que, ante el grave perjuicio que les ocasionaba, solicitaban la extinción de sus contratos. A estos tres trabajadores la empresa les abonó las cantidades establecidas en el art. 40 del ET, firmando todos ellos un recibo de liquidación y finiquito.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción alegada por SEMI con respecto a los tres trabajadores que habían firmado el recibo de saldo y finiquito. Y calificó de improcedente el despido de los otros diez demandantes, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

La sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 2019 (Rollo 390/2019)-y en lo que ahora interesa, tras desestimar la alegada falta de acción de los trabajadores al no constar una clara voluntad de éstos de cesar en sus puestos de trabajo, considera que la negativa de la empresa de darles trabajo a partir del 10 de abril de 2017 equivale a un despido tácito que ha de ser declarado improcedente. Añadiendo que no resulta de aplicación el art. 44 del Estatuto de los trabajadores pues la decisión empresarial de trasladar a los trabajadores a Francia supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo para cuya adopción es necesario el consentimiento de los demandantes.

En cuanto al recurso de los trabajadores que han visto desestimada su demanda por apreciarse la excepción de falta de acción, se desestima el mismo, al otorgar valor liberatorio a los recibos de finiquito por ellos suscritos.

Recurre la demandada en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero se insiste en la existencia de una sucesión empresarial.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 (Rollo 1480/2014). En ella se declara la existencia de sucesión de empresa, en su modalidad de sucesión de plantillas, entre la empresa Star Servicios Auxiliares, S.L., y Seguriber Cia Servicios Integrales, S.L.

La primera de ellas firmó con la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A. un contrato de prestación de servicios auxiliares el 1/3/2011. Dicho contrato finalizó el 1/2/2012. Seguriber suscribió con Carrefour el 15 de enero de 2012 un contrato de prestación de servicios de idéntico objeto. Con motivo de la finalización de la contrata Star remite a sus trabajadores carta en la que señala que queda subrogada en su posición la empresa Seguriber y remite a la misma el listado de trabajadores que prestan el servicio contratado. Seguriber remite carta a Star, que en la citada sentencia se da por reproducida, y que a tenor de los hechos subsiguientes se entiende que rechaza la subrogación. En efecto, Seguriber contrata como personal de nuevo ingreso y antigüedad desde la fecha del contrato con Carrefour a la mayoría del personal que antes prestaba servicios para Star, unos 90 o 95 de los antiguos trabajadores de un total de 130.

La trabajadora insta demanda de despido, a pesar de que había firmado con Seguriber el 1 de febrero de 2012 un contrato por obra, cuando con Star su contrato era indefinido y con antigüedad 1 de marzo de 2005.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido y condena a Seguriber a las consecuencias de dicha declaración, absolviendo a Star. Recurre Seguriber en suplicación y se estima el recurso, condenado a Star.

En casación, la Sala IV considera que, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la sucesión de contratas en sectores donde la actividad descansa en la prestación que realizan los trabajadores, como Seguriber contrató a gran parte del personal que Star dedicaba a la prestación del servicio para Carrefour, se ha producido una sucesión de empresas. Conclusión que implica la absolución de Star y la condena a Seguriber a subrogarse en la posición de aquella respecto de todas las obligaciones que tenía con la trabajadora demandante.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, no concurren las identidades entre las sentencias comparadas. Ninguna semejanza tienen los datos fácticos obrantes en cada una de ellas. En la sentencia recurrida la empresa comunica a los trabajadores que serán subrogados por una filial francesa, como consecuencia de los cual deberán pasar a prestar servicios en Francia. Y la sala declara la improcedencia del despido tácito de los actores, al entender que la actuación empresarial conculca lo establecido en los arts, 40 y 41 del ET, por lo que no resulta aplicable lo recogido en el art. 44 del ET. Sin embargo, en la de contraste, se trata de una sucesión de empresas en una contrata y lo que se debate es si debe ser condenada a las consecuencias de la declarada improcedencia del despido la empresa saliente o la entrante, sobre la base de que ésta ha contratado 'ex novo'a la mayoría de la plantilla de la anterior adjudicataria. En el caso de autos la demanda se dirige exclusivamente frente a la empleadora, mientras que en el supuesto de contraste la demanda se dirige frente a las dos empresas contratadas por la principal sucesivamente para la prestación del servicio.

SEGUNDO.-En el segundo motivo alega la recurrente que no ha existido un despido tácito de trabajadores. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 3 de octubre de 2013 (Rollo 1379/2013), recaída en un proceso sobre extinción de contrato a instancias del trabajador, despido y reclamación de cantidad.

En el caso, el actor prestaba servicios para la empresa Centros de Formación Nueva Andalucía SL con la categoría de profesor desde el 18 de marzo de 2007.

El 3 de julio de 2012 el administrador de Centros de Formación Nueva Andalucía SL transmite toda la actividad de enseñanza al Instituto de Estudios Andaluz SL, estipulándose que los trabajadores de la primera pasarán a la plantilla de la sociedad adquirente, que respetará su antigüedad, categoría y demás condiciones de trabajo.

El actor estuvo de vacaciones del 1 al 15 de septiembre de 2012 y dejó de acudir al centro de trabajo a partir del día 18 de septiembre de 2012.

El 3 de octubre de 2012 Instituto de Estudios Andaluz comunica al actor su despido por faltas de asistencias al trabajo.

La sentencia referencial confirma la de instancia que desestimó las demandas de extinción de la relación laboral ex art. 50 ET y de despido y estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, condenado solidariamente a las empresas codemandadas a abonar al actor la suma de 6.070,38 € más el interés por mora.

En lo que ahora interesa, razona la sala que no se ha producido un despido tácito, sino un cambio de titularidad empresarial que, conforme a lo establecido en el art. 44 del ET, no produce la extinción del contrato.

De lo expuesto se desprende igualmente la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en el caso de autos consta que, tras comunicarse a los actores por la empresa la decisión de que la filial francesa se subrogara en sus contratos de trabajo, pasando a prestar servicios en Francia, los actores se personaron en su centro de trabajo en España en la fecha indicada y se les impidió el acceso al mismo, constando que fue un representante de los trabajadores remitió comunicación a la empresa en la que incluye una relación de trabajadores que no irán a prestar servicios a Francia. A lo que se suma que los trabajadores impugnaron lo que consideraban un traslado forzoso. Mientras que en la sentencia referencial lo que se produce es un cambio en la titularidad empresarial, debidamente comunicada al actor y unas faltas de asistencia de éste a su puesto de trabajo que determinan que fuera despedido disciplinariamente.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de la Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 390/2019, interpuesto por D. Arsenio, D. Benjamín, D. Borja y la Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sabadell de fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 344/2017 seguido a instancia de D. Arsenio, D. Benjamín, D. Borja, D. Cayetano, D. Cipriano, D. Cristobal, D. Diego, D. Eladio, D. Evelio, D. Felipe, D. Florian, D. Gaspar y D. Heraclio contra la Sociedad Española de Montajes Industriales S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.