Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4533/2019 de 10 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012020203149

Núm. Ecli: ES:TS:2020:12202A

Núm. Roj: ATS 12202:2020

Resumen:
Relación laboral común y no de alta dirección. Naturaleza salarial de cantidades recibidas por servicios prestados junto al salario. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4533/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4533/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 961/2018 seguido a instancia de D. Jesús María contra el Hospital la Milagrosa S.A., sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de legitimación por caducidad y falta de acción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera en nombre y representación de D. Jesús María, bajo la dirección letrada de D.ª Cruz Sánchez de Lara Sorzano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2019, R. 754/19. Del relato de hechos probados resulta, en lo que aquí interesa, lo siguiente: 1º) El actor, aunque no ha suscrito con la empresa contrato alguno, tiene conferidos por la empresa poderes que facultan al actor para representarla en toda clase de actos y negocios, sin límite, dirigir, administrar y disponer en los negocios de la sociedad, administrar sus bienes y celebrar toda clase de contratos. 2º) Su categoría en nómina es la de director admin., siendo el director gerente del hospital La Milagrosa y, como tal, fue nombrado presidente de la Asociación de hospitales católicos de Madrid cuya junta está integrada por los máximos responsables de cada hospital. 3º) El actor por sí mismo negociaba las tarifas de las sociedades médicas que es la fuente más importante de negocio del hospital, sin intervención del consejo de administración ni de nadie más, siendo también él quien firmaba los contratos de compra de equipos, suministros, medicamentos, etc., también sin autorización previa del consejo de administración. 4º) Era el representante del hospital ante las distintas instituciones y quien negociaba con los bancos y llevaba las cuentas anuales que presentaba al consejo de administración. 5º) El demandante era quien tomaba las decisiones relativas a las mejoras en el hospital, adquisición de equipos, creación de nuevas especialidades, etc. 6º) El consejo de administración se reúne dos o tres veces al año, no teniendo sus miembros presencia habitual en el hospital. 7º) Consta el nombramiento de dos religiosas como apoderadas pero de los hechos no se deduce que intervinieran en decisión alguna en nombre de la sociedad. 8º) El demandante no tenía firma autorizada en los bancos, pero eran firmados por la persona apoderada al efecto siguiendo instrucciones del demandante. El 30 de julio de 2018 se comunicó al trabajador la extinción de su contrato por desistimiento de la empresa y se liquidan las cantidades correspondientes a indemnización y compensación por preaviso. Junto a su nómina consta la percepción en junio de 2018 de diferentes cantidades en concepto de servicios vario y servicios de auditoría con la cantidad correspondiente al 21% de IVA. Consta que el demandante era socio, en la mayoría de veces único, de diversas sociedades que prestaban diversos servicios al hospital.

La sala, de acuerdo con la jurisprudencia y el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, considera evidente que la relación laboral del actor y la entidad demandada es de alta dirección, aunque no exista un contrato suscrito entre las partes con tal denominación, al darse todos requisitos establecidos por la citada norma y por la jurisprudencia porque él era el factótum del hospital y ni si quiera en la mayoría de los asuntos se veía limitado por criterios e instrucciones emanadas por el consejo de administración, sino que era él sólo quien decidía y quien aparecía como representante del hospital a todos los niveles, no reportando a las religiosas a las que se refiere, que consta que efectivamente eran apoderadas, pero en absoluto tomaban decisiones inherentes a los objetivos generales de la empresa, sino que tenían encargadas determinadas áreas y aparecen como subordinadas a las decisiones del actor, que si bien no tenía poderes para firmar cheques y eran ellas quienes lo hacían, era el que negociaba todas las operaciones financieras, siendo sus poderes mucho más amplios y siendo él quien tomaba las decisiones fundamentales o estratégicas, referidas a la íntegra actividad de la demandada, con autonomía y plena responsabilidad, por lo que ha de desestimarse su pretensión de que la relación laboral se considere común.

Respecto del salario del actor hemos de convenir con la juzgadora a quo en que únicamente se puede considerar como tal el que figura en su nómina, toda vez que las facturas por él emitidas y que la empresa le pagaba lo eran con I.V.A y por tanto correspondían a una actuación por su parte, ajena a la relación laboral, que se denominaba 'servicios varios', del mismo modo que facturaba el actor otras cantidades por 'servicios de consultoría' a través de la sociedad suya y de su esposa, igualmente con I.V.A., por lo que no cabe aplicar presunción de que dichas cantidades fueran salariales, porque los actos propios del actor, al facturar con I.V.A., desvirtúan tal presunción.

SEGUNDO.-El recurso combate que el contrato sea de personal de alta dirección y que las cantidades reclamadas no sean salarios. La sentencia de contraste propuesta para el motivo dirigido a defender que la relación laboral era común es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de marzo de 2017, R. 404/17. En el caso enjuiciado por dicha resolución el actor prestaba servicios para la demandada Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Duelo, SA, con la categoría de director gerente, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo especial de alta dirección. La sentencia llega a la conclusión de que la relación del recurrente no puede ser calificada de alta dirección, porque la estructura de la sociedad, tanto en el aspecto orgánico como en el económico, pone de relieve una autonomía e independencia del demandante claramente limitadas. Cierto es que el Consejo de Administración tiene delegadas varias de sus facultades en el recurrente, pero su alcance está limitado a actos de disposición de hasta 2,5 millones de euros. Por encima de esa cantidad existen hasta cuatro órganos más con poderes dispositivos, lo que pone de manifiesto que la propia sociedad ha considerado oportuno diversificar la toma de decisiones en función de la importancia económica de los actos dispositivos y, en base a ello, ha reservado los actos más importantes de su tráfico empresarial a órganos internos distintos del recurrente. No puede considerarse cumplida la exigencia jurisprudencial consistente en que la relación de alta dirección de afecte a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, pues esas áreas estratégicas corresponden a la Comisión Ejecutiva o al Consejo de Administración. En otro orden de cosas, la propia sociedad empleadora reconoce ante los auditores que el poder de decisión sobre las políticas de la compañía recae en el Consejo de Administración y en su Comisión Ejecutiva, lo que indica bien a las claras que la dirección estratégica y fundamental de la empresa no correspondía al recurrente.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede entenderse, a la luz de las exigencias que se acaban de señalar, que las sentencias comparadas resuelvan de modo contrario supuestos de hecho similares, porque en la sentencia de contraste el trabajador tenía libertad de disposición en operaciones de hasta 2,5 millones de euros. Por encima de esa cantidad existen hasta cuatro órganos más con poderes dispositivos y nada de esto sucede en la recurrida en la que a pesar de constar que el demandante no tiene firma en el banco, la persona que la tenía seguía las órdenes del actor, que no tenía limitados los poderes de disposición.

TERCERO.-En cuanto a la naturaleza salarial de las cantidades percibidas por diferentes servicios, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2019, R. 508/18. En dicha sentencia, en lo que a efectos casacionales interesa, se confirmó la sentencia de instancia que declaró el despido del actor improcedente previa declaración de existencia de relación laboral. Declaración que lleva consigo que las cantidades percibidas por el trabajador, para lo que emitía sus correspondientes facturas con IVA en virtud del contrato de arrendamientos de servicio concertado, sean consideradas salario. En el caso el actor emitía facturas mensuales por una cifra fija que es lo que se toma como módulo salarial.

Tampoco puede considerarse, en virtud de los razonamientos expuestos en el fundamento anterior, que las sentencias comparadas sean contradictorias, porque mientras en la sentencia de contraste se toma como salario la cantidad fija correspondiente a las facturas que el trabajador emitía mensualmente en un litigio en el que se ventila la existencia de relación laboral, en la sentencia recurrida el actor era retribuido en su condición de alto cargo, que es una relación laboral especial, esto es, la laboralidad no forma parte de la razón de decidir, y junto a dicha retribución percibía otras cantidades en pago de servicios prestados, algunos de ellos por medio de sociedades.

CUARTO.-En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de D. Jesús María, bajo la dirección letrada de D.ª Cruz Sánchez de Lara Sorzano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 754/2019, interpuesto por D. Jesús María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 961/2018 seguido a instancia de D. Jesús María contra el Hospital la Milagrosa S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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