Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4536/2017 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012018202214

Núm. Ecli: ES:TS:2018:8949A

Núm. Roj: ATS 8949:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO. COMPETENCIA OBJETIVA Y TERRITORIAL. ÁMBITO DEL CONFLICTO. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4536/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4536/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 182/2017 seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega, D. Luis Enrique , D.ª Natividad , D. Juan Pedro y D.ª Purificacion contra Unitono Servicios Externalizados SAU, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras (CC.OO.) de Galicia y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo de la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de octubre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Alcaide Royo en nombre y representación de Unitono Servicios Externalizados SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Las presentes actuaciones traen causa de demanda deducida por conflicto colectivo, en la que el sindicato CIG y el comité de empresa actores interesan que se declare que el valor de la hora de trabajo a efectos del descuento durante la huelga es de 7,30 €. Consta que por el sindicato CIG se convocó huelga en el centro de trabajo de la empresa demandada Unitono Servicios Externalizados SA en Orense. Por acuerdo suscrito entre la empresa y los sindicatos que en él constan de 13 de julio de 2011 se establece el sistema de cálculo de descuentos en caso de huelga.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción por razón del territorio del Juzgado de lo Social de Orense, señalando que al tratarse de un conflicto colectivo que versa sobre la interpretación de un acuerdo colectivo de ámbito estatal -el de 13 de julio de 2011- la competencia corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conforme con el art. 8.1 de la LRJS .

Sin embargo, tal parecer no es compartido por la sala de suplicación en la sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de octubre de 2017 (R. 2709/2017 ). Razona al respecto, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que la competencia para resolver la demanda corresponde a los juzgados de Orense, pues es en dicho ámbito territorial en el que se han celebrado los paros convocados y se efectuaron los descuentos salariales, y donde radica el centro de trabajo afectado por el conflicto. Por lo tanto, anula la sentencia recurrida y declara que el conocimiento del asunto corresponde a los Juzgados de lo Social de Orense.

Recurre en casación unificadora la empresa demandada denunciando la infracción de los arts. 6 y 8 de la LRJS en, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 21 de junio de 2010 (rec. 55/2009 ). En la misma, el Sindicato Independiente de Baleares (SIB) interpone demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare que el art. 3.6 del Acuerdo Laboral 31 de julio de 1996 es contrario al art. 90 del Convenio colectivo del Sector de Cajas de Ahorro, entendiendo que dicho conflicto afecta a los trabajadores de las oficinas de La Caixa de la CCAA de Baleares que ostentan la condición de Directores, Subdirectores e Interventores, y se debe interpretar en el sentido de que a dichos trabajadores se les debe mantener el nivel que hayan consolidado en la fecha de la renuncia.

El TSJ había desestimado la demanda, así como las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de competencia objetiva. Esta Sala IV aprecia la excepción de falta de competencia objetiva, dado que el conflicto afecta al ámbito nacional y no sólo a la CCAA de Baleares, a pesar de lo que se manifiesta en la demanda, dado que se pretende modificar una normativa de ámbito general y, lo que es más decisivo, el ámbito de afectación de la controversia no está limitado a la Comunidad Autónoma, toda vez que la demandada cuenta con centros en todo el territorio nacional. Y ello teniendo en cuenta que la afectación real del conflicto es un dato objetivo e indisponible, que no puede ser alterado en función de la legitimación del sindicato; motivo por el que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva, siendo el órgano competente la Audiencia Nacional.

No concurre la preceptiva contradicción entre sentencias. En efecto, en la sentencia de referencia se da respuesta a un supuesto excepcional en el que la sala aprecia una reducción artificial del ámbito del conflicto para hacerlo coincidir con la legitimación del sindicato demandante, que es un sindicato de la Comunidad Autónoma de Baleares, no obstante tratarse de una empresa que cuenta con centros en todo el territorio nacional, por lo que, como la propia sentencia señala 'estamos no sólo ante normas de alcance nacional, sino ante una práctica de empresa del mismo alcance', entendiendo que el ámbito real del conflicto es superior al de la Comunidad Autónoma. Y en ese caso se pretende en la demanda rectora de las actuaciones se declare que un determinado artículo de un acuerdo laboral es contrario a otro precepto del convenio sectorial estatal. Esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, pues en este caso lo que se debate es el valor de la hora a efectos del descuento por huelga; conflicto que afecta a los trabajadores del centro de la empresa en Orense que fue donde se convocaron los paros. En definitiva, en la sentencia recurrida no existe la disparidad en el ámbito real del conflicto que se aprecia en la sentencia de contraste y que constituye su razón de decidir.

SEGUNDO.-Concurre, además, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Sobre la cuestión ahora suscitada esta sala tiene doctrina consolidada acerca de la distinción entre el ámbito del acuerdo o convenio regulador de una determinada situación, y el ámbito real del conflicto cuando se trata de discutir acerca de la interpretación o aplicación de una norma cualquiera que fuera su naturaleza, habiéndose mantenido la tesis de que es el ámbito del conflicto y no el ámbito del Convenio el que determina la competencia. Esta sala en sentencias de 10 de junio de 2009, rec. 125/08 21 de julio de 2009, rec. 3389/08 ; 23 de septiembre de 2009, rec. 4065/08 , con remisión a sentencias anteriores señala que 'la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -rec.44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro ( STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes'.Por otra parte, '... la competencia para conocer de una pretensión de conflicto colectivo viene dada por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado ( sentencias, entre otras, de 6-7-94 (rec. 3772/1993 ), 15-2-95 (rec. 1436/1994 ), 11-7-95 (rec. 2362/1994 ),[......]... y desde luego no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Así lo ha declarado esta Sala al analizar la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso determina qué tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia, en sus sentencias de 15-6-1994 (rec. 2542/1993), 14 -I- 97 (rec. 1587/1996 ), 18-03-1997 (rec. 3140/1996 ) y 21-02-2001 (rec. 4364/1999 ) con fundamento en los artículos 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a ) y 8 LPL '. Habiendo resuelto la sentencia recurrida de conformidad con esta doctrina.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Como tampoco obsta a las anteriores conclusiones lo indicado por el Ministerio Fiscal en su informe, en el que se limita a indicar que 'en principio puede apreciarse contradicción en los pronunciamientos de las sentencias contrastadas', pero sin aportar más datos que avalen tal conclusión.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alcaide Royo, en nombre y representación de Unitono Servicios Externalizados SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 2709/2017 , interpuesto por la Confederación Intersindical Galega, D. Luis Enrique , D.ª Natividad , D. Juan Pedro y D.ª Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Orense/Ourense de fecha 17 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 182/2017 seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega, D. Luis Enrique , D.ª Natividad , D. Juan Pedro y D.ª Purificacion contra Unitono Servicios Externalizados SAU, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y la Unión General de Trabajadores de Galicia, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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