Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4536/2019 de 09 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Núm. Cendoj: 28079140012020201593

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6460A

Núm. Roj: ATS 6460:2020

Resumen:
AIR EUROPA. TRIPULANTES DE CABINAS DE PASAJEROS (TCP) EVENTUALES A QUIENES SE LES OFRECIÓ FIRMAR UN CONTRATO INDEFINIDO A TIEMPO PARCIAL. SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL ESCALAFÓN DE TRABAJADORES INDEFINIDOS, DERECHO A SER LLAMADA SEGÚN EL ORDEN QUE OCUPA LA ACTORA EN EL MISMO E INDEMNIZACIÓN POR LA EXCLUSIÓN DEL ESCALAFÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4536/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4536/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 458/18 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Luis Suárez Machota en nombre y representación de D. Bienvenido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre 2019 (R. 54/2019) confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda, en la que la parte actora solicitaba:

1.- ser incluida en el escalafón de indefinidos elaborado por la empresa Air Europa Líneas Aéreas SA del año 2016, publicado en febrero de 2017, por su condición de fija discontinua y en el número ordinal que corresponda, teniendo en cuenta el total de jornadas de vuelo que tenía a fecha 31 de diciembre de 2016.

2.- que se respete por la empresa demandada el llamamiento periódico a la actora para la prestación de servicios según el número ordinal de dicho escalafón de 2016.

3.- que se indemnice a la demandante por el daño causado en la pérdida de salarios no cobrados por la exclusión en el escalafón de 2016 y su no contratación en el año 2017.

4.-que se indemnice a la demandante en la cantidad que se determine por el daño causado.

La demandante viene prestando servicios para Air Europa Líneas Aéreas como tripulante de cabina de pasajeros desde el 9 de mayo de 2007, en virtud de los contratos temporales eventuales que constan en el hecho probado 1º.

El 15 de mayo de 2015 la empresa remitió al actor comunicación ofreciéndole la conversión del contrato en los términos indicados, pero el actor manifestó el 25 de mayo que, no admitía la oferta. El actor no fue incluido en los escalafones de tripulantes de cabina indefinidos cerrados a finales de los ejercicios 2015 y 2016.

Por sentencia firme de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2016 (R. 616/2016) se desestimó la demanda de despido formulada por el actor. Interpuso demanda por despido por la no inclusión en el escalafón de 2016, y el procedimiento se encuentra en situación de archivo provisional.

En el caso ahora enjuiciado la sentencia de instancia, aprecia la excepción de cosa juzgada positiva y concluye que el convenio aplicable ampara la exclusión de la actora del escalafón existente.

La Sala de suplicación desestima la solicitud de modificación del relato fáctico. En cuanto la excepción de cosa juzgada apreciada en la instancia la sala se remite a sentencias anteriores sobre la misma cuestión y razona que la sentencia del Juzgado de lo social, confirmada por la de la sala de suplicación actúa como antecedente lógico en el actual proceso, sin que a ello obste el que la misma recayera en proceso de tutela de derechos fundamentales y la ahora impugnada en proceso ordinario. Y, si bien confirma la aplicabilidad de la cosa juzgada, entra a resolver la sentencia dictada el resto de los motivos de recurso, que resultan desestimados, con reiteración del criterio sentado en anteriores resoluciones de la sala. Así, afirma que la demandante es fija discontinua, realizando su actividad en determinados periodos de tiempo dentro del carácter normal y permanente de la empresa. Los contratos que se firmaron en el mes de junio de 2015 son absolutamente válidos. Partiendo de la naturaleza indiscutida de la relación laboral como fija discontinua, no se aprecia la infracción del art. 12 del ET, porque la empresa no ha operado una transformación del contrato indefinido a jornada completa en uno a tiempo parcial, sino que los trabajadores, de manera voluntaria, han suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial, que es la forma con la que la empresa identifica el contrato fijo discontinuo a cada uno de ellos. Y la oferta de contratación realizada por la empresa en mayo de 2015 se adecúa a lo colectivamente pactado. Así, a raíz del Convenio colectivo de Air Europa la empresa quedaba obligada a convertir los contratos temporales en indefinidos, con las jornadas indicadas de 180 días para los 400 más antiguos y de 101 días para el resto, no existiendo previsión alguna de que debiera además convertirse en un contrato a tiempo completo. Por lo que la oferta realizada por la empresa a la trabajadora es correcta y al no haber incumplido la empresa el derecho al llamamiento, ningún perjuicio ha de ser indemnizado.

Recurre la parte actora en casación unificadora denunciando infracción de los arts. 16 y 3.3 del ET e invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2016 (R. 3825/2015). En este caso, el actor venía prestando servicios como peón agrícola para la empresa demandada desde el año 2007 en los periodos que se indican en los hechos probados, mediante contratos sucesivos para obra o servicio de terminado. El trabajador acreditaba la realización de diversas jornadas en diferentes años.

Plantea demanda por despido ante la falta de llamamiento para la campaña 2013/2014. El convenio colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería, aplicable en ese caso, establece que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un determinado de días de promedio por campaña.

La sala IV entiende que el trabajador fue contratado para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal y el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el convenio para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las pretensiones ejercitadas, los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. Así, la sentencia recurrida recae en un proceso ordinario y en la misma se descarta la existencia de relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo desde el inicio de la relación, y la obligación de convertir el contrato fijo discontinuo, esto es a tiempo parcial, en indefinido a jornada completa desde el contrato inicial lo que supone el cómputo de todo el tiempo transcurrido desde la contratación inicial. La sentencia considera que el ofrecimiento de la empresa a la actora de un contrato a tiempo parcial se ajustó a las estipulaciones de convenio, en el que nada se prevé sobre conversión de contrato a tiempo parcial en jornada completa, concluyendo con la legalidad de lo pactado en la disposición convencional. Por otra parte, en el caso de autos consta que la actora ha visto judicialmente desestimadas las anteriores pretensiones de despido y de denuncia de vulneración de derechos fundamentales, apreciando la sala que la sentencia firme recaída en este último proceso causa efectos de cosa juzgada positiva sobre la reclamación de reconocimiento de derechos a la que se da respuesta. Por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales, constando los concretos periodos de prestación de servicios, dejando de ser llamado en una determinada campaña. Y lo que se debate es si la contratación temporal fue o no válida y si la relación debe ser calificada de fija discontinua. Y la sala reconoce al actor la condición de fijo discontinuo al amparo del art 15.8 ET, pues queda acreditada la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada. Y en el debate judicial resultó necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo en función del número de jornadas realizadas anualmente.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Suárez Machota, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 54/19, interpuesto por D. Bienvenido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 458/18 seguido a instancia de D. Bienvenido contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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