Última revisión
14/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4542/2005 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012006202805
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18331A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 704/04 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., sobre Despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Antonieta , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 15 de julio de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla en nombre y representación de DOÑA María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Como se advertía en la precedente providencia de 20 de julio de 2006 en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto (omisión de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción), la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del presente recurso, no ha respetado, en forma alguna, las prescripciones y órdenes que respecto a este requisito establece el referido art. 222 , quedando, a su entender, circunscrita la contradicción en la transcripción parcial de la doctrina recogida en las sentencias invocadas dentro del recurso, pero sin que ello implique una exposición suficiente de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar.
Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 15 de julio de 2005 (rec. 456/05), recaída en un procedimiento por despido disciplinario seguido por la trabajadora demandante frente a la mercantil TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SA. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la accionante ha venido prestando servicios para la demanda con la categoría profesional de Técnico Comercial hasta que con fecha de 23-07- 2004 se le comunica el despido por motivos disciplinarios y en los amplios términos que por extenso recoge la narración histórica. La conducta sancionada quedó constreñida a la divulgación de información de carácter personal de un cliente a favor de un tercero con el que la accionante tenía trabada una relación de amistad. Dichos datos se obtuvieron de una base de datos de la demandada de acceso restringido denominada SIRIO PROVEDOR, acceso que tuvo lugar desde el equipo informático asignado a la actora y con su identificador. Consta así mismo que el día 16-07- 2004 la empresa inició la instrucción de un expediente disciplinario previo al despido, y carta de pliego de cargos de la misma fecha, acordándose como medida cautelar la suspensión de empleo y sueldo durante la tramitación del mismo. Con fecha 21-07-2004 la trabajadora impugnó el pliego de cargos. La sentencia de instancia desestimó la pretensión siendo dicho pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación.
Discrepando la demandante del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina desarrollando el mismo a través de dos motivos. En el inicial denuncia que las pruebas obtenidas directa o indirectamente, que hayan violentado los derechos o libertades fundamentales, no surtirán efecto y serán nulas a todos los efectos y que los documentos que hayan sido obtenidos directa o indirectamente violentando derechos fundamentales, devienen ineficaces, designando a los efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala homónima de Cataluña de 9 de julio de 2002 (rec. 7878/2001 ) -- seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 24 de enero de 2006 en el Registro General de este Tribunal--. La aludida sentencia ha recaído asimismo sobre un despido disciplinario en el que se imputaba al trabajador la autoría de unos determinados correos electrónicos ofreciendo a la empresa la venta de unos productos sobre los que ella misma estaba investigando y la emisión de un e-mail con ofensas y amenazas a un socio de la empresa. La sentencia califica la decisión extintiva empresarial como improcedente con base esencialmente en que la demandada no justificó la autoría de los hechos imputados toda vez que la única prueba esgrimida no pudo valorarse al haberse obtenido ilícitamente. En efecto, la Sala sentenciadora tras afirmar que la empresa tiene derecho a ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador y también a velar por el buen uso del sistema informático que pone a su disposición para el cumplimiento de sus obligaciones laborales así como de la utilización y acceso a las terminales de cada uno de los trabajadores, no puede, sin embargo, averiguar la dirección personal particular y privada del actor que en ningún caso se aprecia como emisor de los correos, máxime cuando las claves de acceso no habían sido facilitadas por el trabajador, sin que tampoco existiera la menor constancia de que para la emisión de los citados correos se utilizará ordenador o material informático de la empresa, lo que constituye a juicio de la Sala una vulneración del art. 18.3 CE .
Es claro que no puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diversos sin que concurra entre ellos la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitaría el juicio positivo de contradicción en el extremo relativo a determinar si nos hallamos en presencia de prueba ilícita obtenida mediante la vulneración del derecho fundamental a la intimidad. En efecto, en la sentencia referencial lo que se dirime es precisamente la validez de la prueba articulada por la empleadora para acreditar la autoría de los correos electrónicos, toda vez que los investigadores contratados por esta averiguaron no sólo la dirección personal y privada del demandante, que en ningún caso aparecía como emisor de los correos electrónicos, sino que utilizando claves de acceso que dedujeron de la investigación pero que no habían sido facilitadas por el trabajador accedieron al contenido de los mismos, extremos que conducen a la Sala a declarar la vulneración del derecho fundamental ex art. 18.3 CE . Nada semejante se contempla en la sentencia combatida que parte de una realidad diferente en la que, por lo pronto, no consta la realización de una actividad investigadora ilícita por parte de la empleadora, tratándose por lo demás de datos ajenos a la intimidad personal de la hoy recurrente, pues se trata de información obtenida por la trabajadora de base de datos propiedad de la demandada y de acceso restringido, siendo necesario obtener una autorización del administrador de dicha base y un identificador. Estos extremos hacen quebrar la identidad sustancial entre las situaciones relatadas y por lo tanto el motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo y que destina el recurrente a denunciar la inobservancia tanto de los requisitos ordinarios así como de los específicos en un expediente disciplinario anterior a la sanción de despido, y para el que selecciona como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Cataluña de 6 de febrero de 2003 (rec. 7027/2002). Dicha sentencia ha recaído también en un procedimiento seguido por despido disciplinario en el que se ha debido dilucidar acerca de las previsiones que el Reglamento de Régimen Interior contempla en orden a la instrucción del expediente disciplinario. En el caso allí contemplado los hechos probados dan noticia de que el actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría de Jefe de estación. El día 20-11-01 al actor le fue comunicado su despido tras la instrucción del oportuno expediente disciplinario. El tribunal de suplicación y por lo que ahora importa, rechaza la posible nulidad del despido y confirma su improcedencia, aún admitiendo que en la tramitación del expediente sancionador no se siguieran los trámites reglamentarios al efecto.
Resulta evidente que entre los supuestos comparados no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio de contradicción. En efecto, ambas sentencias son adversas a los intereses sustentados por los respectivos demandantes, toda vez que en ambos casos se declaran concluidos en forma los respectivos expedientes disciplinarios, en todo caso y mayor abundamiento señala la sentencia de referencia que la hipotética tramitación de manera defectuosa del citado expediente no conduciría en ningún caso -como sostiene el hoy recurrente- a la declaración de nulidad del despido, toda vez que dicha declaración sólo es posible cuando concurren algunas de las circunstancias del art. 55.5 del ET , que no es el caso. Por lo demás, en la sentencia alegada se dirime si en la tramitación del referido expediente se han cumplido las previsiones de los arts. 98 y 100 del Reglamento de Régimen Interior del Ferrocarril Metropolitano de Madrid , previsiones que en todo caso son ajenas a la sentencia combatida en la que el art. 61 del Convenio de aplicación determina los pasos a seguir, y que en lo que respecta al caso que nos ocupa la narración histórica refiere el iter seguido en la tramitación del expediente (HP 13 º) sin que la Sala atisbe que del proceder seguido se haya provocado indefensión alguna a la accionante.
TERCERO.- También puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que , a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.
CUARTO.- No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en la existencia de contradicción destacando aquellos extremos que a su juicio abonan la tesis sustentada en el recurso, pero sin combatir eficazmente las argumentaciones vertidas en los ordinales precedentes y que justifican la inadmisión del actual recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Herruzo Capilla, en nombre y representación de DOÑA María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 15 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 456/05 , interpuesto por DOÑA María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de marzo de 2005, en el procedimiento nº 704/04 seguido a instancia de DOÑA María Antonieta contra TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., sobre Despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

