Última revisión
21/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR
Núm. Cendoj: 28079140012006202728
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18254A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2005, en el procedimiento nº 268/04 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Jose Augusto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 28 de julio de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 20 de febrero de 2006 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillem en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 13 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El recurrente, nacido el 30-9-75, tiene reconocida por sentencia de un juzgado de lo social una incapacidad permanente absoluta derivada del accidente no laboral sufrido el 9-12-94, con efectos económicos de 26-3-00 y base reguladora de 342,82 euros. Tras el accidente, permaneció de alta en las empresas relacionadas en el hecho probado segundo hasta que inició un proceso de incapacidad temporal el 8-5-02 por enfermedad común que se agotó el 7-11-03 con el diagnóstico de parálisis diafragmática derecha. El INSS le denegó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta por no alcanzar las lesiones padecidas ningún grado incapacitante y estar ya valoradas las secuelas del accidente no laboral. La base reguladora sería de 1.406,92 euros computando el periodo de 11/01 a 10/03 y la fecha del hecho causante el 8-11- 03. Las secuelas del accidente de tráfico sufrido en 1994 consisten en parálisis completa plexo braquial derecho, parálisis completa del ciático popliteo derecho y parálisis diafragmática derecha. Además, padece en la actualidad síndrome de apenas hipopneas obstructivas durante el sueño de grado leve, hiperreactividad bronquial, tos persistente y las limitaciones orgánicas y funcionales descritas en el hecho probado sexto. La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda porque entiende que ahora no cabe efectuar un nuevo reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, con base reguladora superior, derivada de la misma contingencia, por las mismas dolencias "evolucionadas con el tiempo" que ya se valoraron en su momento y eran padecidas antes de comenzar la nueva actividad.
La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 2002 , en la que constan probados los siguientes hechos: el actor había sido declarado en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, en el mes de septiembre de 1966 o febrero de 1967 por padecer "meningitis con paresias en MM DD"; el 2-12- 68 empezó a trabajar para REPSOL y estuvo cotizando y en alta hasta que causó baja por ILT el 6- 9-99 que terminó con la tramitación del expediente de invalidez permanente en el cual se emitió informe-propuesta por el EVI considerando que el interesado estaba en situación de invalidez permanente absoluta, todo ello con un cuadro residual de "meningitis en 1966 residuando paresias MM DD y dismetría 3 cm en pierna derecha con respecto a la izquierda"; la entidad gestora dictó resolución denegatoria alegando que ese grado de incapacidad ya se había declarado en 1966, fecha desde la que el trabajador venía percibiendo la prestación, simultaneándola con el ejercicio de una actividad. El juzgado desestimó la demanda por entender que la pensión solicitada era incompatible con la ya disfrutada y porque el actor no reunía los requisitos del art. 137 LGSS . La Sala de suplicación admite que el trabajo realizado por el actor durante más de treinta años en REPSOL -primero como técnico ayudante de operador de campo y luego como operador de limpieza de trajes en aquilación, aminas, azufre- no puede calificarse de marginal o de los previstos en el supuesto del art. 141.2 LGSS , pero también señala que la entidad gestora tuvo conocimiento de la situación desde el principio y no instó la revisión del grado de incapacidad ni adoptó medida alguna al respecto, por lo que desestimar la petición sin entrar a valorar la existencia de una situación invalidante supone desconocer la relación laboral existente entre las partes, admitir que el interesado debe seguir trabajando y cotizando, y privar de valor alguno a dichas cotizaciones; criterio que la sentencia considera no ajustado a derecho pese a que el actor viniese percibiendo la prestación desde el año 1966 por la invalidez reconocida, con sus correspondientes revalorizaciones. Por último, decide que el demandante está incapacitado de modo absoluto para toda profesión, en el mismo sentido que apreció el EVI, aunque "el INSS denegara tal incapacidad no en base a que la patología del actor no fuese incapacitante sino por haber sido ya declarado incapacidad en 1966 [...]". Y ello, sin perjuicio del deber de optar entre una u otra pensión.
La resolución administrativa que la sentencia recurrida considera conforme a derecho declara, por una parte, que las lesiones surgidas después de la originaria declaración de incapacidad permanente absoluta no son constitutivas de grado alguno de incapacidad y, por otra, que las derivadas del accidente no son valorables porque ya lo fueron en su momento; en definitiva, lo que resuelve la sentencia es un mero problema de valoración de incapacidad: si se trata de las mismas dolencias padecidas al iniciar la actividad, "evolucionadas en el tiempo". En el supuesto de la sentencia de contraste parece que subyace un tema de incompatibilidad del trabajo con la pensión y el INSS en ese caso había denegado el reconocimiento de la incapacidad no por la patología, que sí era incapacitante, sino por la primitiva declaración de invalidez en el año 1966, constando además el padecimiento de una limitación orgánica aparecida con posterioridad. Por lo tanto, aunque el recurrente establece la identidad en que los dos supuestos recogen una variación de la situación de los inválidos respecto a la que determinó el inicial reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, manteniendo no obstante criterios distintos en cuanto a la necesidad de examinar nuevamente el estado invalidante, lo cierto es que la materia planteada no es susceptible de unificación de doctrina porque, como viene señalando reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, que se enumeran y sintetizan en las SSTS de 23-6-2005 (recursos 1711/04 y 3304/04), dictadas en Sala General, la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Y ocurre que en este caso las lesiones padecidas en la actualidad por el recurrente son, a juicio de la sentencia, las mismas por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, que se han agravado en el tiempo, mientras que para la sentencia de contraste el cuadro residual objetivado, con una dolencia nueva y posterior al inicial reconocimiento, es constitutivo de aquel grado de incapacidad.
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillem, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 28 de julio de 2005 , en el recurso de suplicación número 1359/05, interpuesto por D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 13 de enero de 2005 , en el procedimiento nº 268/04 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
