Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4582/2019 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Núm. Cendoj: 28079140012020202674
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10270A
Núm. Roj: ATS 10270:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 22/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4582/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4582/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 22 de octubre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 568/2018 seguido a instancia de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos (CSPA) contra Aena SME S.A., CC.OO., C.G.T., U.S.O., y U.G.T., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandada Aena SME S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana I. Heras Sancho en nombre y representación de Aena SME S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 25 de septiembre de 2019 (R. 707/2019)- recae en proceso de conflicto colectivo en el que lo que se pretende, por parte de la promotora del conflicto, Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos (en adelante, CSPA), con carácter principal, frente a la empresa Aena es que se declare que la decisión de ésta de externalizar el servicio de asistencia a pasajeros en los controles de pasaportes del aeropuerto de Málaga-Costa del Sol es contraria de derecho por contravenir lo pactado colectivamente. Subsidiariamente, se solicita se declare la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de contratación del art 28 del I Convenio colectivo del grupo Aena.
Consta en el inmodificado relato fáctico que el 4 de marzo de 2004 se suscribió por la empresa demandada y el Comité de huelga acuerdo de desconvocatoria de huelga en cuyo primer punto AENA reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en AENA, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio colectivo. Se indica igualmente que ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos.
Durante la negociación del IV Convenio Colectivo de AENA se suscribieron otros dos Acuerdos. En el de 6 de octubre de 2005 la empresa se comprometía a presentar un modelo de explotación basado en áreas de actividad que permita la adopción de acuerdos sobre qué actividades pueden y deben realizarse con personal propio y las que no. En el de 28 de noviembre de 2005 las partes negociadoras se comprometen, en cumplimiento del acuerdo de 4/3/2004, a llegar a un acuerdo sobre el modelo de explotación de Aena por áreas de actividad. El IV Convenio Colectivo de Aena se publicó el 18/4/2006, con efectos de 1/1/2005.
Consta que, en los años 2010, 2015 y 2018 Aena ha adjudicado a distintas empresas los servicios de asistencia al control de pasaportes y de información y atención al público, sala VIP y de autoridades en el Aeropuerto de Málaga.
En febrero de 2015 el grupo AENA y el comité de huelga alcanzaron acuerdo de desconvocatoria de huelga en el que se acuerda que en los futuros procesos de contratación en Aena y Enaire, se priorizará la ocupación efectiva de sus respectivas plantillas.
La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la externalización del servicio de asistencia a pasajeros en el control de pasaportes supone una vulneración del acuerdo de fin de huelga de 4 de marzo de 2004.
La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, tras rechazar la alegación de incompetencia objetiva del Juzgado de lo Social al considerar que los efectos del conflicto se circunscriben al centro de trabajo de Málaga, por lo que no sería competente para conocer de la demanda rectora de los autos la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Con respecto al fondo del asunto, se declara que la decisión empresarial contraviene lo pactado en el acuerdo de 4/3/2004, que está vigente en virtud de lo establecido en la d. tr. 13ª del IV Convenio Colectivo de Aena. Y sin que pueda entenderse que el compromiso de no externalización estuviera sometido a una posterior negociación, puesto que, precisamente lo que exigía negociación era la posibilidad excepcional, contemplada también en el mencionado acuerdo, de externalizar tareas por razones organizativas, productivas y económicas. Tampoco se considera que el acuerdo de 2004 perdiera vigencia por la suscripción de un nuevo acuerdo de fin de huelga en el año 2015. A efectos de pronunciarse sobre ambas materias de recurso, la sala se remite al criterio sentado en la STS de 21 de julio de 2009 (R. 3389/2008), que resuelve idéntica pretensión, sólo que en relación a la externalización de un servicio del aeropuerto de Santander. A lo que cabe añadir que la STS de septiembre de 2009 (R. 4065/2008) reitera la doctrina sentada en la de 21/7/2009 (R. 3389/2008).
Recurre en casación unificadora la entidad demandada articulando su recurso en dos motivos e invocando para cada uno de ellos una sentencia de contraste.
En el primer motivo insiste la recurrente en la falta de competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda, al venir esta atribuida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por los artículos 67.2 de la LOPJ y 8 y 10.2.h de la LPL. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2008 (R. 4568/2007) dictada en proceso de conflicto colectivo instado por la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT frente a Aena y los sindicatos CCOO y USO. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, declarando que las funciones y trabajos recogidos en el referido expediente con adjudicación definitiva a INECO S.A. del servicio de asistencia técnica de colaboración y apoyo en la elaboración y gestión de la información en el ámbito del proceso presupuestario de Aena son propias del personal de AENA según se definen en las fichas de ocupación del grupo profesional III Servicios y Subgrupos profesionales IIIA Administrativo y IIIE Económico Administrativo, por lo que vulnera dicho expediente el acuerdo de 4-3-04 suscrito entre AENA y el comité de Huelga y que dichas funciones deben en consecuencia ser asumidas con personal propio de AENA, debiendo la representación de ésta realizar lo conducente para dotar de personal propio los referidos servicios y dejando sin efecto dicha contratación externa realizada con la empresa INECO.
La Sala estima el recurso, apreciando la incompetencia de los Juzgados de lo Social por ser competente para conocer de las pretensiones ejercitadas en demanda la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Todo ello, por entender que la calificación de la conducta empresarial que se realice en dicho proceso determina la validez o no de comportamientos análogos en otras partes del territorio nacional con relación a la misma entidad y el mismo acuerdo, lo que implica que el ámbito del conflicto exceda del centro de trabajo afectado por la contratación externa.
De lo expuesto se desprende la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en ambos casos se impugna la decisión de la empresa de externalizar unos servicios o actividades por infringir lo pactado en el mismo Acuerdo de 4/3/2004. No parece trascendente a estos efectos que sean distintos los servicios externalizados, ya que en ambos casos esta decisión empresarial afecta a un centro de trabajo concreto - en el de autos, el de Málaga y en el de contraste, el de Madrid- y, sin embargo, en un caso la Sala entiende competente para conocer de la pretensión ejercitada en demanda al Juzgado de lo Social y en otro a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
SEGUNDO.-En el segundo motivo, relativo al fondo del asunto, alega la recurrente que el acuerdo de 4/3/2004 no es de aplicación al haberse promulgado con posterioridad un nuevo Convenio que da una nueva regulación a las materias en el contempladas. Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2007 (R. 2869/2007). Dicha sentencia resuelve también pretensión de conflicto colectivo interpuesta por la Sección sindical de UGT de Aena en solicitud de que se declare la obligación de la demandada de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del Convenio mediante personal propio, dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas. Todo ello, por constituir la externalización de los servicios una práctica contraria a lo pactado en el acuerdo de 4/3/2004, al que ya se ha aludido anteriormente. Aena adjudicó en abril de 2004 a las empresas Grupo Europio Serv. Doal y Servicios y Materiales los servicios de gestión del parking y de atención e información al público del Aeropuerto de La Coruña. La sentencia de contraste confirma la resolución desestimatoria de la instancia por considerar que el acuerdo de 4 de marzo de 2004 ha sido superado por los posteriores de 4/10/2005 y de 28/11/2005, a los que se remite el IV convenio colectivo, que establecen que será objeto de negociación la determinación de las tareas que deban desempeñarse con personal de Aena y las que pueden ser externalizadas. En definitiva, se ha producido una novación de lo acordado en marzo de 2004, por lo que es de aplicación lo previsto en el artículo 82.4 del ET.
De la comparación efectuada se deduce la posible contradicción entre las resoluciones comparadas pues, ante identidad de hechos, en un caso se entiende que la externalización de los servicios vulnera lo dispuesto en el acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, que está vigente precisamente por así preverlo la d.tr.13ª del IV Convenio Colectivo de Aena y en otro se entiende que el contenido de dicho acuerdo se ha visto superado por otros posteriores, no habiéndose producido en consecuencia infracción del mismo.
Debe resaltarse que tanto la situación fáctica como el marco normativo en el que se desenvuelven los litigios son idénticos. En ambos casos Aena externaliza determinados servicios de distintos aeropuertos -en un caso el de Santander y en otro el de la Coruña- estando en vigor el IV Convenio Colectivo de empresa y habiéndose suscrito los acuerdos de 4/10/2005 y 28/11/2005, debatiéndose si se ha producido infracción de lo pactado en marzo de 2004. No parece trascendente el que sean distintos los centros de trabajo que se ven afectados por la contratación externa de los servicios y el que no sean idénticos estos últimos, puesto que lo esencial es que se trata en ambos casos de servicios que se prestan en dos aeropuertos concretos.
Ahora bien, a pesar de que, conforme a lo razonado, concurriría el requisito de la contradicción con respecto a los dos motivos de recurso, el mismo debe inadmitirse por falta de contenido casacional, dado que la sentencia recurrida resuelve de acuerdo a la doctrina de esta sala contenida en SSTS de 21/7/2009 (R. 3389/2008) y de 23/9/2009 (R. 4065/2008), en las que, sobre cuestión sustancialmente igual, se concluye que competencia para conocer del conflicto viene atribuida al juzgado de la localidad donde radica el aeropuerto afectado, así como que el acuerdo de fin de huelga de 4/3/2004 continúa vigente.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].
TERCERO.-La parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de septiembre de 2020. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contenido casacional. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana I. Heras Sancho, en nombre y representación de Aena SME S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 707/2019, interpuesto por Aena SME S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Málaga de fecha 17 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 568/2018 seguido a instancia de la Confederación de Sindicatos Profesionales Aéreos contra Aena SME S.A., CC.OO., C.G.T., U.S.O., y U.G.T., sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

