Última revisión
07/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4597/2005 de 07 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140012006202782
Núm. Ecli: ES:TS:2006:18308A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 452/04 seguido a instancia de DOÑA Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Luz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de julio de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández en nombre y representación de DOÑA Luz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, Rec 503/94, 4-7-1996, Rec 4006/95, 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 20-10-2003, Rec 2245/02 y 23-3-2005, Rec 5344/03).
La recurrente, nacida el 7-7-53, interpuso demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de agente comercial-delegado de ventas. Presenta un cuadro residual de "malformación de Chiari I intervenida (18 de diciembre de 2003), craniectomía suboccipital y reconstrucción de fosa posterior, pendiente RNM y control. Fibromialgia. Trastorno ansioso-depresivo de grado moderado". El juez de instancia desestimó íntegramente la demanda y la Sala de suplicación ha confirmado el fallo. En primer lugar, desestima el motivo de recurso interpuesto por la vía del art. 191 b) LPL con el objeto de hacer constar que además de las lesiones descritas, la actora padece fibromialgia activa con componente funcional y generalizado (18/18 puntos dolorosos) refractaria a tratamiento, y que el trastorno depresivo es de grado severo. La sentencia argumenta que la propuesta se basa en certificados médicos ya valorados por el juzgado conjuntamente con el resto de la prueba y que además no son absolutamente contradictorios entre sí, haciendo abstracción de las valoraciones jurídicas que contienen acerca de las lesiones, cuando esa facultad está atribuida en exclusiva al juez de instancia. En segundo lugar, la Sala considera que el cuadro residual objetivado no tiene entidad suficiente para reconocer una invalidez permanente absoluta pues la fibromialgia no es severa, los puntos de referencia no se han acreditado y la patología depresiva es moderada y está en tratamiento médico y controlada. Y tampoco reconoce la incapacidad permanente total por la razón de que la actora no está limitada para desempeñar las principales tareas de su profesión habitual.
En el presente recurso se plantean dos puntos de contradicción: primero la parte alega falta de motivación de la sentencia recurrida y denuncia como infringidos los arts. 191 b) LPL, 24 y 120.3 CE, porque la Sala ha denegado revisar los hechos probados sin motivarlo suficientemente y vulnerando la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos para apreciar error en la valoración de la prueba en los casos de invalidez por fibromialgia, por todo lo cual interesa con carácter principal que se repongan los autos al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia para que la Sala se pronuncie nuevamente respetando los derechos fundamentales citados. Pero el recurso carece en este punto de contenido casacional en la medida en que la parte está planteando una cuestión relativa a la revisión de los hechos probados y esa es una materia sobre la que no cabe unificar doctrina.
SEGUNDO.- Respecto de la cuestión de fondo alegada en segundo lugar, se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1 de octubre de 2004 , que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta efectuado en la instancia con un cuadro clínico de "fibromialgia activa severa con afectación de 18 puntos gatillo. Trastorno depresivo mayor grave. Síndrome de Menière. Espondiloartrosis generalizada. Espondilolistesis L5-S1 grado I. Colon irritable. Síndrome de disfunción masticatoria. Dermatitis alérgica. Hallux valgus bilateral". A juicio de la Sala, no cabe duda de que el cuadro descrito es un caso claro de incapacidad permanente absoluta pues aunque la fibromialgia no es incapacitante por sí misma, sino que resulta imprescindible la constatación del número de puntos gatillo afectados, conforme a los criterios diagnósticos del American College of Rheumatology, cuando existen más de 11 puntos gatillo afectados y síntomas adicionales, habitualmente alteraciones psíquicas, es una enfermedad grave e incapacitante. Y en el caso presente se constatan 18 puntos gatillo y la respuesta a los tratamientos es nula, aparte de un trastorno depresivo mayor de carácter grave, lo que evidencia la imposibilidad de desarrollar cualquier actividad laboral.
La desestimación por la sentencia recurrida del primer motivo articulado en suplicación determina la falta de identidad con la sentencia de contraste, ya que en este caso la fibromialgia, con el máximo número posible de puntos gatillo y activa, incapacita absolutamente a juicio de la Sala para todo trabajo, nada de lo cual resulta acreditado para la sentencia recurrida.
La recurrente formula alegaciones en las que, sin desconocer la doctrina unificada, sostiene que este caso no obstante sí tiene interés casacional porque se trataría de unificar doctrina en relación con la invalidez permanente y la fibromialgia, a la que va asociada un trastorno psiquiátrico. Pero esta Sala viene declarando reiteradamente y sin fisuras que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).
TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de DOÑA Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de julio de 2005 , en el recurso de suplicación número 9441/04, interpuesto por DOÑA Luz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2004 , en el procedimiento nº 452/04 seguido a instancia de DOÑA Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

