Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4598/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012020201896

Núm. Ecli: ES:TS:2020:7583A

Núm. Roj: ATS 7583:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO. CALIFICACIÓN. INSUFICIENTE CONTENIDO DE LA CARTA DE DESPIDO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4598/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4598/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 567/2018 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra H10 Playa Meloneras Palace, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna en nombre y representación de H10 Playa Meloneras Palace, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 28 de junio de 2018 (R. 340/2019)- estima parcialmente el recurso articulado por la parte actora y califica el despido impugnado de improcedente.

Consta que la actora venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de mayo de 2002, ostentando la categoría profesional de gobernanta y siendo miembro del comité de empresa.

Tras la tramitación del preceptivo expediente disciplinario por acoso a sus compañeros de trabajo, la actora es despedida disciplinariamente mediante comunicación entregada el 13 de junio de 2018.

La sentencia de instancia, tras rechazar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales formulada por la actora, tiene por acreditadas las faltas muy graves imputadas y declara la procedencia del despido.

En el recurso de suplicación, la sala en primer lugar desestima la denuncia de vulneración del art. 24 CE, fundada en las irregularidades cometidas en el expediente disciplinario que causó indefensión a la actora.

En segundo lugar, se alega que el contenido de la carta de despido es insuficiente, al no reflejarse con el detalle necesario las fechas y circunstancias en las que se produjeron los incumplimientos imputados a la actora. Razona la sala que dicho motivo de recurso afecta únicamente a la carta de despido y no al expediente contradictorio previo. Y del contenido de la comunicación extintiva se desprende que son varias las imputaciones en ella contenidas. En primer lugar, se hace referencia a 'continuas humillaciones, presiones, manipulaciones, abuso de poder, discriminación según se ha podido constatar de todas las declaraciones y denuncias existentes, de las que las subgobernantas, destacando en particular Dña. ..., eran víctimas y partícipes al tener que cumplir las órdenes de Ud. hacia las camareras, pero además destacando numerosas situaciones notoriamente importantes que han salido a la luz y que han afectado a la salud de trabajadoras/es, que son: .'. En la carta se indica que dichas conductas se producen 'aproximadamente desde el pasado mes de abril de 2017' y se especifica la trabajadora a la que se dirigieron los improperios que se reflejan, lo que supone que constan de forma aproximada las fechas y se concretan los hechos imputados, lo que permite la defensa de la actora. No constan acreditados los gritos y recriminaciones dirigidos a otras dos trabajadoras a finales de octubre de 2017 y a mitad del año 2017, por lo que, independientemente de la falta de concreción de las fechas, no se tienen en cuenta a efectos de la calificación del despido. La imputación consistente en la manipulación de una subordinada, a efectos de que recopilara firmas a favor de la actora, si bien es concreta, no resulta tampoco acreditada. Por el contrario, no se concreta la fecha de comisión del hecho consistente en haber encerrado a una trabajadora en una habitación y haberle lanzado productos de limpieza. Tampoco se concretan los nombres de las trabajadoras a las que manipuló la actora, ni las fechas en las que lo hizo, ni se indican las fechas en las que la actora dirigió descalificaciones a sus compañeros y al director del hotel. No se acredita el aislamiento de determinados subordinados con respecto a sus compañeros, ni se indican los afectados ni las fechas en que se produjeron los hechos. Finalmente, resulta genérica la imputación consistente en haber chantajeado a subordinados y haberles obligado a ir a votar en las elecciones sindicales, amenazando con represaliarles en caso contrario.

La sala, en consecuencia, sólo considera debidamente concretadas en la carta de despido las conductas consistentes en haber dirigido a la Sra. Flor improperios desde el mes de abril de 2017 y la manipulación de la Sra. Florinda, ocurrida los días 12 y 13 de abril de 2017. Y dichas conductas son insuficientes a efectos de tener por acreditado el acoso moral en el trabajo, pues los acreditados son hechos individualizados y en los que los afectados son dos hechos distintos. Y tampoco pueden ser las conductas calificadas como faltas muy graves pues no consta que la actora coaccionara o amenazara a su compañera ni las expresiones dirigidas a la otra trabajadora, si bien inadecuada, no supone maltrato de palabra o falta grave de respeto.

En tercer lugar, se desestima la pretensión de la actora de declaración de nulidad del despido.

Recurre la empresa demandada en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2014 (R. 587/2014), dictada en el procedimiento sobre despido disciplinario del director de Carrefour en Aluche.

Consta en ese caso que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 1991, con la categoría profesional de director del Hipermercado de Aluche. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

El día 21 de diciembre de 2012, tras un expediente investigador y un periodo de suspensión de empleo mientras duraba la tramitación, la empresa le comunica su despido disciplinario con efectos de ese día, en atención a los hechos que relata, consistentes, básicamente, en un trato despótico con los empleados y excesivas familiaridades que incluyen conversaciones ofensivas (de carácter sexual), en los desayunos, y dos situaciones de acoso a dos trabajadoras; y considera que tales hechos son constitutivos de tres infracciones de carácter muy grave: acoso (art. 68.16 Convenio), falta de respeto a los compañeros (art. 64.9 Convenio) y transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza (art. 64.13 Convenio).

La Sala, tras desestimar las alegaciones del actor relativas a la prescripción, expediente investigador e insuficiencia de la carta de despido, desestima también la impugnación de declaración de procedencia del despido. La sala de suplicación asume la valoración efectuada por el juzgado, que no advierte defectos formales en la carta porque 'la comunicación remitida es suficientemente detallada y concreta y el demandante y cualquier tercero puede entender perfectamente los hechos a que se refiere que se identifican sin ninguna ambigüedad ni confusión [...]'. La sentencia de contraste destaca además la concreción de fechas respecto de los hechos imputados al indicarse en el anexo las conductas continuadas desde la incorporación de la denunciante en marzo de 2011, o momentos temporales determinados en que tuvieron lugar algunos hechos, e incluso días concretos en que se produjeron otros. En definitiva y según la sentencia de contraste, se trata de conductas dilatadas en el tiempo que el actor sitúa y conoce perfectamente dadas las explicaciones vertidas y la defensa articulada. Se confirma la declaración de procedencia del despido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hechos son distintos en cuanto al contenido de las respectivas cartas de despido. La sentencia recurrida estima insuficiente la concreción de la mayoría de los hechos recogidos en la carta de despido y declara que los únicos hechos suficientemente concretados carecen de gravedad suficiente como para justificar el despido. Las faltas imputadas en la sentencia de contraste se detallan de manera suficiente y concreta en la carta, según la sentencia de instancia cuyo criterio asume la sala, señalando además las referencias temporales contenidas en la comunicación y los días en que se produjeron algunos de los hechos, como el 15 de mayo, 23 de octubre, 26 y 29 de noviembre de 2012. También valora la sala el conocimiento por el trabajador de las faltas imputadas, evidenciado por sus explicaciones y modo de articular su defensa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna, en nombre y representación de H10 Playa Meloneras Palace contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 340/2019, interpuesto por D.ª Elisenda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de febrero de 2019, en el procedimiento n.º 567/2018 seguido a instancia de D.ª Elisenda contra H10 Playa Meloneras Palace, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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