Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4616/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012018202285

Núm. Ecli: ES:TS:2018:9155A

Núm. Roj: ATS 9155:2018

Resumen:
Despido disciplinario. Insuficiencia de la carta de despido. Improcedencia. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4616/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4616/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 129/2017 seguido a instancia de D. Ovidio contra Isoft Sanidad SA e Isoft Iberia SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Gallo Palenzuela en nombre y representación de Isoft Sanidad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El actor fue despedido por la empresa demandada mediante una carta de 16 de diciembre de 2016 que se da por reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida (folios 7 a 9). Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró improcedente el despido, interpuso la empresa recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 55.1 ET y alegando la suficiencia de la carta. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso pues la carta se limita a indicar el incumplimiento del art. 54.2 b ) y d) ET y el correlativo del convenio colectivo aplicable, así como a señalar que el trabajador había incumplido el código de conducta empresarial, no habiendo seguido los protocolos de dicho código en todos sus términos, lo que había provocado graves daños a la empresa. Esa carta no cumple los requisitos legales, según la sentencia recurrida, porque no concreta los hechos imputados, no se especifican los concretos códigos de conducta supuestamente vulnerados por el actor, ni los protocolos o normas internas infringidos, conductas imputadas, cuándo se han producido, como tampoco los daños ocasionados a la empresa.

El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la nº 2823/2010, de 20 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (r. 1597/2010 ), que confirma la desestimación de la demanda por despido disciplinario acordada en la instancia. El texto de la carta de despido que consta en los hechos probados es el siguiente:

«Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de la Compañía ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del presente día, de acuerdo con el poder disciplinario que le concede el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , así como la legislación social de concordante aplicación, tras la averiguación y constatación de una serie de hechos e irregularidades de carácter muy grave y culpable.

» En este sentido, a raíz de una serie de indicios sobre la eventual comisión de irregularidades en la Contabilidad de la Fábrica de Jerez, la Empresa ha solicitado los servicios de los profesionales externos de la Consultora Price Water House Coopers Asesores de Negocios S.L., para realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias para esclarecer los indicios de incumplimientos muy graves en su prestación de servicios, de cuyo informe de investigación, de fecha 31.03.2009, se ha podido constatar su involucración en una serie de irregularidades contables que han causado muy graves perjuicios económicos a la Compañía y que pasamos a detallar a continuación:

» Desde finales de 2002 y prácticamente hasta febrero de 2009, fecha del inicio de las investigaciones de Price Water House Coopers Asesores de Negocios S.L., se han producido en la Fábrica de Jerez de la Compañía, en que usted ejerce el puesto de Controller Financiero, numerosas y continuas irregularidades contables, afectando a diversas cuentas de gastos y a determinados Centros de Coste Contables (en adelantes CeCos), consistentes en la sustracción del cobro de determinados clientes que abonaban la mercancía que retiraban de la Fabrica en efectivo y la manipulación contable de los CeCos para ocultar tales detracciones.

» El modus operandi ha sido constante a lo largo de todo el periodo referido y se concreta en el siguiente: en la contabilidad de la Compañía, la contrapartida de la cancelación del derecho de cobro sobre los clientes se realizaba contra una cuenta de gastos, los cuales eran ficticios, y no contra una cuenta de caja, reduciendo, por tanto, la cuenta a cobrar, de manera que el asiento contable no quedaba descuadrado.

» Con anterioridad a 2007, su subordinado D. [...] cuyas funciones usted había de supervisar, llevaba a cabo la contabilización de la caja directamente.

» Desde octubre de 2007, en el que la contabilización de la caja pasa a contabilizarse desde el Centro de Servicios Compartidos, la operativa consistió en la siguiente:

» - Al final de cada mes, el Sr. [...] elaboraba un archivo Excel incluyendo todos los movimientos de caja del periodo.

» Posteriormente, el Sr. [...] los enviaba a CSC para que éste contabilizase los asientes contables contenidos en el archivo.

» Una vez contabilizados, el Sr. [...], antes de informar al Departamento Comercial, llevaba a cabo los asientos irregulares con el objeto de sustraer el efectivo, utilizando para ello como contrapartida de la cuenta de clientes, una cuenta de gastos de manera que el saldo resultante de clientes, tras la inclusión de los asientos irregulares, coincidía con el saldo esperado que debería estar contabilizado. Todo ello, además, vulnerando claramente la Política de la Compañía que prohíbe cualquier apunte contable en esta fase de la contabilízación.

» Como resultado del análisis realizado por Price Water House Coopers Asesores de Negocios S.L, el perjuicio económico ocasionado a la Compañía por la operativa anteriormente expuesta y llevada a cabo por el Sr. [...] al que usted debía supervisar, como parte de sus cometidos profesionales, en el periodo comprendido entre enero de 2002 y Febrero de 2009, ambos inclusive, asciende a 877.572,24 euros corrientes o 951.351,68 euros constantes de 2008.

» El detalle por ejercicios del perjuicio económico ocasionado a la Compañía es el siguiente:

» Análisis del perjuicio económico [...]

» Del perjuicio económico ocasionado a lo largo del período comprendido entre los meses de noviembre de 2002 y enero de 2009, se ha identificado su ocultación y manipulación contable a través de

» -El Ceco 'Los Barrios, por importe de 608.851,84 euros corrientes.

» En el resto de Cecos en los que se han detectado irregularidades, el importe asciende a 259.331,46 euros corrientes.

» El importe de la sustracción de efectivo relativo a febrero de 2009 por importe de 9.388,94 euros corrientes, no se ha traducido en manipulación contable de cuenta alguna, al no contar el Sr. Jose Augusto con acceso al sistema informático tras su suspensión de empleo de fecha 17 de febrero de 2009.

» Pues bien, entre sus responsabilidades profesionales se encuentran las siguientes:

» Analizar mensualmente los datos de gestión de su área de influencia (fábricas de Jerez y Torredonjimeno), informando de las desviaciones frente al presupuesto.

» - Realizar revisiones analíticas de la información contable.

» Emitir y analizar en fecha la información periódica de la Compañía de su competencia.

» - Analizar, controlar y seguir las inversiones operativas, así como propuestas de inversión, realizando, en su caso, estudios de viabilidad.

» - Supervisar las actividades administrativas de su área de influencia, marcando objetivos y prioridades.

» - Controlar la gestión y el cumplimiento de las normas contables e internas del Grupo.

» - Supervisar las actividades administrativas de la Fábrica y apoyo y asesoramiento al Director de Fábrica.

» - Velar por el cumplimiento de la normativa externa (mercantil y fiscal) y constituir el nexo entre nivel operativo y corporativo de la Compañía.

» - Supervisión y coordinación de la elaboración del Plan Financiero, Presupuesto anual y estimaciones de fin de año junto con el Director de Fábricas y Jefes de Departamento de Fábrica y control de gestión corporativo.

» Teniendo en cuenta el detalle de sus cometidos laborales, resulta a todas luces evidente que usted no los ha desarrollado debidamente, propiciando que el Sr. Jose Augusto procediera a la comisión de las gravísimas irregularidades expuestas y que él mismo, tras haber sido suspendido de empleo en fecha 17 de febrero de 2009 y en el transcurso de las investigaciones de Price Water Coopers Asesores de Negocios, S.L., ha reconocido haber cometido.

» Por tanto, de haber realizado correctamente sus funciones de Controller Financiero, debería haber detectado desde un principio las anomalías en los apuntes contables irregulares realizados por el Sr. Jose Augusto y, en consecuencia, haber evitado tal perjuicio económico de la Compañía.

» En este sentido, en la entrevista mantenida con usted en fecha 10 de marzo de 2009, usted mismo reconoció no haber llevado a cabo una supervisión adecuada del trabajo realizado por las personas a su cargo, con manifestaciones como 'firmaba el justificante pero no el apunte', lo que, de ser cierto, evidenciaría una dejadez absoluta de sus responsabilidades, una clara falta de diligencia profesional y, en definitiva, una trasgresión de la buena fe contractual.

» A mayor abundamiento, usted ha demostrado una clara desobediencia respecto de la Política de Seguridad de la información de la Compañía, dado que compartía con personal de la Fábrica, tal y como usted mismo reconoció en la referida entrevista, su código de acceso SAP, mediante el cual se pueden realizar, entre otros, procesos de liberación de pedidos ('Al cierre facilitaba al responsable del almacén la clave para que él liberara los pedidos'), lo que elimina el control que precisa una adecuada delegación de funciones.

» Asimismo, dentro del importe mencionado se han identificado tres apuntes irregulares en la contabilidad de la empresa con idéntico modus operandi al anteriormente expuesto, realizados con su usuario y su visé de autorización, conllevando la manipulación de los datos contables que ocultaron la sustracción de un importe total de 6.500 euros corrientes, equivalente a 7.787,93 euros constante de 2008. Toda vez que los mismos se realizaron con su usuario, bien si los realizó usted u otra persona con sus claves, se evidencia una trasgresión de la buena fe contractual.

» Los hechos descritos revelan un comportamiento por su parte total y absolutamente inaceptable para esta Dirección, al haber llevado a cabo, de manera deliberada, continuada y culpable una inexcusable negligencia respecto a sus obligaciones y la consiguiente trasgresión de la buena fe contractual y desobediencia a las Políticas de la Empresa que han conllevado un grave perjuicio para la misma, debido a que usted:

» I. No ha realizado con la diligencia debida las funciones inherentes a su puesto de trabajo como Controller Financiero, al menos, desde noviembre de 2002 hasta febrero de 2009, lo que ha permitido que su subordinado, el Sr. [...], haya realizado con total libertad detracciones de efectivo de la Compañía procedente de la recaudación en efectivo asociada a la venta de mercancía y la manipulación contable en varios CeCos por el elevado importe arriba reflejado.

» II. Ha propiciado la realización, bajo su responsabilidad, de los tres apuntes contables irregulares mencionados.

» III. No ha respetado la Política de Seguridad de la información de la Compañía».

Es distinto el contenido y los términos de las respectivas cartas de despido, como se advierte del hecho probado segundo y fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida al examinar los folios 7 a 9 donde consta dicha carta, y el hecho probado tercero de la sentencia de contraste. Por tanto no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque el contenido de las respectivas cartas de despido es muy diferente, destacando la inconcreción de los hechos que valora la sentencia recurrida frente a la exhaustividad en la descripción de las faltas que se aprecia en la sentencia de contraste.

La parte recurrente alega que esta sala ha cometido un error al apreciar falta de contradicción porque la cuestión jurídica debatida es la misma en ambos casos y también en ambos casos se interesaba la declaración de procedencia del despido. Pero el argumento no puede aceptarse porque el problema debatido está directamente relacionado con el contenido de las cartas de despido y este es muy diferente en uno y otro caso, como se advierte de lo expuesto en el presente fundamento de derecho.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Gallo Palenzuela, en nombre y representación de Isoft Sanidad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1581/2017 , interpuesto por Isoft Sanidad SA e Isoft Iberia SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Málaga de fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 129/2017 seguido a instancia de D. Ovidio contra Isoft Sanidad SA e Isoft Iberia SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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