Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4617/2017 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012018202424
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9850A
Núm. Roj: ATS 9850:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/09/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4617/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4617/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 929/2014 seguido a instancia de D. Justiniano contra Surponiente SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2017, número de recurso 889/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre y representación de D. Justiniano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de septiembre de 2017, R. Supl. 889/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.
La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador en la que impugnaba su despido disciplinario.
El actor ha prestado servicios para la demandada, con la categoría de oficial 2ª, desde el 25 de junio de 2007. El 11 de agosto de 2014 la empresa ha notificado al actor el despido disciplinario por faltas injustificadas de asistencia al puesto de trabajo los días 4 al 7 de agosto de 2014, sin que haya aportado la más mínima explicación o razón que pudiera justificar tal hecho.
En el momento de su ausencia al puesto de trabajo el actor se encontraba ingresado en establecimiento penitenciario para el cumplimiento de una pena de 2 años y 6 meses impuesta por Sentencia firme, como autor de un homicidio imprudente.
La sala de suplicación, sigue la jurisprudencia existente que reconoce que la sentencia penal firme priva de justificación la ausencia al trabajo, puesto que desde la firmeza de aquella la ausencia deja de tener la cobertura de la situación suspensiva para configurarse como un incumplimiento de contrato, sancionable por el empresario en virtud del artículo 54.2.a) ET . Así en el caso de autos se constató que el actor se encontraba ingresado en un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la pena de 2 años y 6 meses, siendo las ausencias al trabajo, los días 4 al 7 de agosto de 2014, sin que haya aportado la más mínima explicación o razón que pudiera justificar tal hecho.
TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar si el cumplimiento de una condena de pena de privación de libertad puede constituir una falta de asistencia injustificada al trabajo motivadora de despido disciplinario.
La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de marzo de 2012, R. Supl. 4312/2011 .
En el caso que resuelve dicha sentencia el trabajador prestaba servicios para Telefónica de España SAU y por sentencia firme del Juzgado de lo Penal fue condenado a la pena de 9 meses de prisión por comisión de un delito de amenazas hacia su esposa. Tal condena no fue ejecutada de inmediato, al ser solicitada su suspensión y conmutación por otra no privativa de libertad. Pero por auto de 19 de enero de 2010 se denegó tal solicitud. Ante esta situación, el actor instó a la empresa la concesión de un permiso no retribuido de 6 meses, que le fue concedido y comenzó a disfrutar en el mes de febrero de 2010. Pero comoquiera que no le fuera comunicada por el juzgado la fecha en que debía ingresar en prisión, renunció a dicho permiso y se reincorporó a su puesto de trabajo el 24 de febrero de 2010. Finalmente, el actor fue detenido sin previo aviso el día 3 de mayo de 2010, siéndole imposible comunicar a la empresa tal circunstancia, si bien solicitó a la junta de tratamiento del centro penitenciario la concesión de algún beneficio penitenciario que le permitiera continuar prestando servicios en Telefónica, e intentó a través de su esposa que la empresa acordara alguna vía que le permitiera reincorporarse al trabajo una vez cumplida la pena, para lo cual la esposa se puso en contacto con su jefe el 27 de mayo de 2010 y le explicó lo sucedido, pidiéndole que le volviera a conceder el permiso no retribuido de 6 meses u otra solución similar.
Pero en fecha 22 de junio de 2010 la empresa inició expediente disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, remitiendo carta de despido al centro penitenciario, siendo recibida por el trabajador el 26 de julio de 2010, en la que se le imputa la inasistencia injustificada al trabajo durante 20 días.
Deducida demanda por despido, la sentencia de instancia calificó el mismo como improcedente, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. La sentencia de contraste desestima el recurso de la empresa considerando que no han existido las ausencias injustificadas al puesto de trabajo, sino faltas de asistencia por causa impeditiva y conocida por la empresa; que de los datos que obran en el relato fáctico se desprende que nunca existió voluntad del trabajador de abandonar el puesto de trabajo sino que antes al contrario, intentó por todos los medios que su ingreso en prisión no afectara a su relación laboral; y que además hay que tener en cuenta los criterios de graduación de las faltas del art. 1214 de la Normativa Laboral de Telefónica y que los hechos de autos tampoco se encuentran entre los que relaciona el art. 214 de la misma regulación. Y estima el recurso del trabajador al apreciar la prescripción de la falta alegada, porque de acuerdo con el art. 211 de la Normativa Laboral entre el 27 de mayo de 2010, que es la fecha en que tiene conocimiento la empresa de la situación privativa de libertad del trabajador, y el 22 de junio de 2010 que es cuando remitió al mismo el pliego de cargos, transcurrieron en exceso los 15 días que determina el citado art. 211 para el inicio del expediente sancionador, sin que exista causa justificada que interrumpa ese primer plazo habida cuenta de que la esposa estuvo siempre a disposición de la empresa; a lo que hay que añadir que en su tramitación el trabajador no pudo ejercitar su derecho de defensa. Por otra parte, el despido fue notificado el 22 de julio de 2010 cuando ya habían transcurrido en exceso los 15 días que la repetida Normativa de Telefónica señala como plazo máximo para imponer la sanción, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente.
No hay contradicción porque, al margen de la consideración o no de las faltas de asistencia derivadas de la situación privativa de libertad como causa de despido, porque en la sentencia de contraste se declara su improcedencia por apreciar la prescripción alegada tanto en la tramitación del expediente sancionador cuanto en la imposición de la sanción disciplinaria en aplicación de lo dispuesto en la normativa laboral de la empresa, mientras que este debate no se aborda en la sentencia recurrida, en la que la relación laboral y el régimen disciplinario estaría sujeto a diferente regulación normativa. Por otra parte, la sentencia referencial tiene en cuenta que la conducta del trabajador fue en todo momento leal con su empresa, mientras que nada de ello se analiza en la sentencia recurrida, en la que lo único que se constata son las faltas injustificadas de asistencia al puesto de trabajo durante cuatro días sin que el trabajador haya aportado la más mínima explicación o razón que pudiera justificar tal hecho y siguiendo la jurisprudencia existente que reconoce que la sentencia penal firme priva de justificación la ausencia al trabajo, siendo dispares las razones de decidir, puesto que en la sentencia impugnada solo se constataba la ausencia al trabajo durante determinados días, mientras que en la de contraste se apreció la prescripción de la falta de acuerdo con el art. 211 de la Normativa Laboral de Telefónica entre la fecha en que la empleadora tuvo conocimiento de la situación privativa de libertad del trabajador, y el día en que se remitió al mismo el pliego de cargos, habiendo transcurrido entre ambos en exceso los 15 días que determina el citado art. 211 para el inicio del expediente sancionador, sin que exista causa justificada que interrumpa ese primer plazo habida cuenta de que la esposa estuvo siempre a disposición de la empresa y que el trabajador no había podido ejercitar su derecho de defensa, habiendo sido notificado cuando ya habían transcurrido en exceso los 15 días que la Normativa de Telefónica señala como plazo máximo para imponer la sanción; circunstancias ajenas por completo a los datos de la sentencia recurrida.
CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
QUINTO.-Por providencia de 11 de mayo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.
La parte recurrente, en su escrito de 31 de mayo se manifiesta en desacuerdo con la posible inadmisión del recurso por considerar que existe contradicción entre las sentencias por cuanto en ambos casos se trata de una aplicación del principio de reinserción social y laboral de las personas que han sido condenadas por la comisión de delitos estando vinculadas por un contrato de trabajo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Justiniano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 889/2017, interpuesto por D. Justiniano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 9 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 929/2014 seguido a instancia de D. Justiniano contra Surponiente SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
