Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2019 de 26 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020200617

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2998A

Núm. Roj: ATS 2998:2020

Resumen:
DERECHO DE LOS TRABAJADORES A DISFRUTAR DE LOS DÍAS ACTIVABLES DE PRODUCCIÓN TRAS UN PERIODO DE INCAPACIDAD TEMPORAL SI ÉSTOS NO SE HAN ACTIVADO. CONSIDERACIÓN QUE DEBEN TENER LOS DÍAS ACTIVABLES DE PRODUCCIÓN Y LOS DÍAS DE DESCANSO COLECTIVO. FALTA DE CONTRADICCIÓN LOS DOS MOTIVOS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 463/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 463/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento nº 98/18 seguido a instancia de Mercedes Benz España SAU contra Sección Sindical de PIM de Mercedes Benz España SAU.-Centro de Vitoria.-, Sección Sindical de ELA de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria-, Sección Sindical de ESK de Mercedes-Benz España SAU.- Centro de Vitoria-, Sección Sindical de LAB de Mercedes Benz España SAU.- Centro de Vitoria-, Comité de Empresa de Mercedes Benz España SAU.- Centro de Vitoria-, Sección Sindical de CC.OO de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria-, Sección Sindical de UGT de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria- y Sección Sindical de Ekintza de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria-, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 13 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Santolaya del Val en nombre y representación de Mercedes Benz España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 13 de noviembre de 2018 (R. 2005/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Mercedes-Benz España SAU contra el comité de empresa del centro, y las secciones sindicales de dicho centro, PIM, ELA, ESK, LAB, CCOO, UGT y EKINTZA, en la que pretendía se declarase que las situaciones en las que la incapacidad temporal (IT) coincida con días de vacaciones o días activables de producción, se permita desplazar el disfrute únicamente de los días de vacaciones en periodo posterior al inicialmente fijado, al no tener los días activables de producción la consideración de vacaciones.

Consta en la sentencia recurrida que el conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa en el centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz. Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Mercedes-Benz España SAU para los años para los años 2016-2010.

El artículo 48 del Convenio regula la Flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo. En los diferentes calendarios de trabajo que ha publicado anualmente la empresa, hasta el calendario del 2018 se recogían, días hábiles del centro, días de jornada industrial de producción, vacaciones, festivos, días activables de producción con cargo a bolsa y días de descanso colectivo. En el calendario de 2017 aparecen los conceptos de vacaciones colectivas, turnos de vacaciones, festivos oficiales, días activables de producción con cargo a bolsa.

Todos los trabajadores tienen una cuenta Única Flexible de Horas (CUFH) cuyo funcionamiento aparece regulado en el artículo 47 del Convenio. En los distintos calendarios se diferenciaban los días activables de producción con cargo a bolsa, y los días de descanso colectivo, siendo la diferencia entre los mismo que los días activables de producción con cargo a bolsa son días en los que inicialmente no se prevé producción pero que la empresa puede activar para la producción de vehículos, los días de descanso colectivo siempre se disfrutan por los trabajadores, y no pueden ser activados.

El responsable de RRHH de la empresa Mercedes-Benz España SAU en su centro de trabajo de Vitoria-Gasteiz ha certificado que el saldo informado al inicio de cada año a los trabajadores en los saldos individuales de tiempos, bajo el tenor literal de 'descanso colectivo' suma dos conceptos diferentes, como son 'los días de descanso colectivo' y los 'días activables de producción'. Que el saldo informado al inicio de cada año, en general, es similar para todos los trabajadores de la empresa, derivado de la diferencia entre la jornada individual de cada trabajador (1712 horas de trabajo efectivo al año, equivalente a 214 días por ocho horas de presencia) y la jornada industrial de producción, siempre y cuando el empleado trabajara el año completo.'

Constan saldos informados a trabajadores y en todos ellos se suman los días de descanso colectivo y los días activables de producción (con independencia de que se hubiera activado o no activado por la empresa), figurando al inicio de cada año bajo la rúbrica de 'días de descanso colectivo.', la suma de ambos que coincide con el total fijado en calendario por los días de descanso colectivo y por el total de días activables de producción (se hubieran o no activados), se indica asimismo en el saldo informado de cada trabajador si estos 'días de descanso colectivo' se han disfrutado o si se encuentra alguno/s pendiente de disfrutar.

Los días de descanso colectivo se han reputado en la empresa como si se tratara de vacaciones, no estando vinculados ni a los días activos ni al grado de ocupación.

Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social de fecha 14 de julio de 2017, se ha reconocido el derecho de un trabajador a disfrutar de 'los seis días de descanso colectivo del año 2016 por encontrarse en situación de incapacidad temporal, teniendo derecho a su disfrute una vez finalizado el proceso de incapacidad temporal, tal y como sucede en el caso de las vacaciones.'

En el calendario de 2018 se indican los días hábiles de centro, días de jornada industrial de producción, vacaciones, festivos oficiales, y la anotación 'Personal coaligado cada día del año generará un tiempo de disfrute (en horas) que se imputará mensualmente en la cuenta única flexible (CUFH) de cada trabajador. Dicho tiempo de disfrute será proporcional al tiempo de trabajo individual de cada mes.'

La instancia considera demostrado que la empresa ha venido asimilando como 'días de descanso colectivo' tanto los 'días de descanso colectivo' propiamente dichos como los 'días activables de producción', figurando al inicio de cada anualidad bajo la denominación de 'días de descanso colectivo' la suma de ambos conceptos (coincidente con el total fijado en calendario por los días de descanso colectivo y por los activables de producción) y, a su vez, la Sala estableció al resolver un recurso frente a una sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo planteado frente a Mercedes Benz que los 'días de descanso colectivo' son asimilables a los días de vacaciones, por lo que al otorgar la misma consideración a los' días activables de producción' que a los días de 'descanso colectivo' que, a su vez, equivalen a días de vacación, también en el punto debatido (desplazamiento de su disfrute en supuestos de incapacidad temporal), concluye el Juzgado que merecen igual trato.

La empresa denuncia en suplicación la infracción de los arts. 40.2 CE, 38.3 ET, 46.1 y 47.1 del Convenio Colectivo de Mercedes Benz, para sostener que se ha aplicado incorrectamente por la instancia la doctrina judicial sobre la flexibilidad del tiempo de trabajo aplicable en dicha empresa y su diferencia respecto a los días de vacaciones recogido en el Estatuto de los Trabajadores.

Concluye la Sala que del sustrato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que la empresa ha asimilado como 'días de descanso colectivo' los 'días activables de producción', y así consta en el saldo que al inicio de cada año se informa a cada trabajador, expresando si se han disfrutado o se halla alguno pendiente de disfrute. Y en consonancia con ese tratamiento como 'días de descanso colectivo' que la empresa ha otorgado a los 'días activables de producción'. Esa equiparación lleva a otra homologación que consiste en la asimilación de los 'días de descanso colectivo' con las vacaciones, y por ende también y en el concreto punto debatido en este procedimiento, esa equivalencia determina que proceda el desplazamiento del disfrute de los 'días activables de producción' en los supuestos de incapacidad temporal al periodo posterior al inicialmente fijado como ocurre con los días de vacaciones, si reparamos en que la propia empresa equipara los días de descanso colectivo con los días de vacaciones y, a su vez, dentro de los 'días de descanso colectivo' incluye los 'días activables de producción'.

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto el derecho de los trabajadores a disfrutar de los días activables de producción tras un periodo de incapacidad temporal si éstos no se han activado, es decir, disfrutarlos como si se trataran de días de vacaciones. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 13 de diciembre de 2007 (R. 250/2007) en un procedimiento de conflicto colectivo.

Consta en la referencial que la empresa demandada DIA SA, al confeccionar el calendario laboral anual, fija la jornada de trabajo en 40 horas semanales. El Convenio de aplicación, en su Art. 11 fija una jornada anual de 1976 horas anuales para los años 2001 y 2002, 1794 para el año 2003, y 1792 para el año 2004, generándose un sobrante de horas que se compensa mediante el disfrute de varios días completos en las fechas que el trabajador solicita.

La empresa no permite el disfrute de sobrante alguno en los casos en que el trabajador haya incurrido en situaciones de suspensión del contrato, como la incapacidad temporal o en el disfrute de los permisos retribuidos establecidos en el Art. 37 del Estatuto de los Trabajadores.

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa en La Rioja, y versa sobre la interpretación de los Art. 37 y 45 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 11 del Convenio Colectivo de aplicación.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por miembros del Comité de Empresa y declaró el derecho de los trabajadores al disfrute del sobrante de jornada anual, en días completos de descanso, sin que pueda compensarse ese sobrante con situaciones de no prestación real de servicios, como incapacidad temporal o permisos retribuidos.

La Sala acoge parcialmente el recurso planteado y limita el pronunciamiento que efectúa la sentencia recurrida, de modo que el derecho de los trabajadores al disfrute del sobrante de la jornada anual que reconoce la sentencia no pueda ser compensado con la situación de no prestación real de servicios correspondiente a permisos retribuidos exclusivamente, sin que, por tanto, proceda efectuar un pronunciamiento de extensión de esa imposibilidad de compensación a otras situaciones como la de Incapacidad Temporal o a otras no especificadas en la demanda de no prestación real de servicios cuya falta de concreción impide resolver en este procedimiento si procede o no la compensación respecto de ellas.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la falta de contradicción ya que la sentencia de contraste no efectúa un pronunciamiento sobre la imposibilidad de compensación a situaciones como la de incapacidad temporal o a otras no especificadas en la demanda de no prestación real de servicios cuya falta de concreción impide resolver en este procedimiento si procede o no la compensación respecto de ellas. La sentencia recurrida, en cambio, si resuelve explícitamente la cuestión, permitiendo el desplazamiento del disfrute de los 'días activables de producción' en los supuestos de incapacidad temporal al periodo posterior al inicialmente fijado como ocurre con los días de vacaciones.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la consideración que deben tener los días activables de producción y los días de descanso colectivo. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 15 de septiembre de 2015 (R. 1431/2015) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo que formuló el sindicato contra Mercedes Benz España, S.A., el comité de empresa y otros sindicatos en la que se pedía que se declarase la obligación empresarial de señalar dos días más de vacaciones en el calendario laboral del año 2015.

La Sala declaró que con independencia de la coloración en diversa forma de unos y otros días en los calendarios entregados o la aclaración gramatical de lo que son días de 'vacaciones' y días de 'descanso colectivo' en definitiva ambos días se reputan como de vacaciones, pues no derivan los días de descanso colectivo de un supuesto exceso de jornada que provocase un exceso de horas a compensar con descanso ni a otro tipo de remuneración, sino a ese propio concepto vacacional, siendo que este año 2015, la suma de esos días de 'vacaciones', veintiocho y 'descanso colectivo', cuatro, en el calendario del año 2015, también supera el mínimo legal del artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que tanto los hechos acreditados, las pretensiones ejercitadas y los debates suscitados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión ejercitada consistía en que se declarase que las situaciones en las que la incapacidad temporal coincida con días de vacaciones o días activables de producción, se permita desplazar el disfrute únicamente de los días de vacaciones en periodo posterior al inicialmente fijado, al no tener los días activables de producción la consideración de vacaciones. En la referencial, en cambio, la pretensión consistía en que se declarase la obligación empresarial de señalar dos días más de vacaciones en el calendario laboral del año 2015.

CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Santolaya del Val, en nombre y representación de Mercedes Benz España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 13 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2005/18, interpuesto por Mercedes Benz España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 28 de junio de 2018, en el procedimiento nº 98/18 seguido a instancia de Mercedes Benz España SAU contra Sección Sindical de PIM de Mercedes Benz España SAU.-Centro de Vitoria.-, Sección Sindical de ELA de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria-, Sección Sindical de ESK de Mercedes-Benz España SAU.- Centro de Vitoria-, Sección Sindical de LAB de Mercedes Benz España SAU.- Centro de Vitoria-, Comité de Empresa de Mercedes Benz España SAU.- Centro de Vitoria-, Sección Sindical de CC.OO de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria-, Sección Sindical de UGT de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria- y Sección Sindical de Ekintza de Mercedes Benz España SAU -Centro de Vitoria-, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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