Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4648/2018 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012019202676
Núm. Ecli: ES:TS:2019:10996A
Núm. Roj: ATS 10996:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4648/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4648/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 8 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 147/2016 seguido a instancia de D. Oscar contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Reale S.A. y Mapfre SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de julio de 2018, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Gómez Bernal en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 10 de enero de 2019 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. José Carlos Peñalver Garceran.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la sentencia de contraste en el escrito de interposición, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente plantea tres puntos de contradicción. En primer lugar reitera la denuncia de que la empresa no consignó el importe de la condena estando obligada a hacerlo de conformidad con el art. 230.1 párrafo 2º LRJS, con la consecuencia de que su recurso debió inadmitirse. Para este motivo el recurrente no cita sentencia alguna de contraste porque considera que se trata de una cuestión de orden público que no precisa la contradicción, citando al efecto varias SSTS relativas a la competencia funcional. El motivo debe inadmitirse porque en la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación [ art. 221.2 b) LRJS)] como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (rcud 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud 1134/2015), 12 de enero de 2017 (rcud 1761/2016) y 20 de noviembre de 2018 (rcud 1487/2018).
Respecto a las alegaciones formuladas, ha de puntualizarse que una cosa es la falta o insuficiencia de consignación y otra es el cumplimiento de un requisito exigido legalmente en este recurso como es la cita de una sentencia considerada contradictoria con la recurrida. Su incumplimiento es causa de inadmisión según el art. 225.4 LRJS.
SEGUNDO.-La Sala Cuarta ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015) y las que en ellas se citan].
En segundo lugar el recurrente denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que atribuye al juez de instancia la libre valoración de la prueba y el tribunal superior de justicia debe limitarse a efectuar un mero control de legalidad de la sentencia y solo excepcionalmente puede revisar sus conclusiones de hecho. El escrito de formalización examina con detalle los hechos probados y las modificaciones introducidas por la sala que al parecer del recurrente no resultan de los documentos citados, para terminar denunciando la infracción del art. 97.2 LRJS. El motivo así planteado debe inadmitirse porque la cuestión traída a casación para la unificación de doctrina excede de la finalidad del recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado y así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.
TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].
El actor venía prestando servicios como conserje por cuenta de una comunidad de propietarios. Sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera de mano de 1 metro de altura aproximadamente cuando pintaba una barandilla situada en una rampa de acceso al edificio, a una altura de entre 1,60 y 2,50 metros. A resultas de las secuelas el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. Presentó demanda solicitando el abono de una indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados del accidente que fue estimada en la instancia reconociendo el derecho al percibo de 70.225,87 € por tan concepto, a cuyo pago fueron condenadas solidariamente la empleadora y la compañía aseguradora del riesgo. Ambas codemandadas recurrieron en suplicación, la empresa para ser exonerada de responsabilidad y la aseguradora alegando falta de legitimación pasiva por no estar el trabajador en la empresa cuando se concertó el seguro. El actor, al impugnar el recurso, denunció la falta de consignación de la condena por parte de la empresa ya que solo había consignado la compañía de seguros, por lo que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto por aquella. La sentencia recurrida desestimó la petición razonando que la compañía aseguradora no solo oponía su falta de legitimación sino que también alegaba la inexistencia de responsabilidad empresarial. Respecto al fondo del asunto, para la sentencia recurrida no hay prueba de incumplimiento empresarial de alguna medida de seguridad general o particular, pues la empresa cumplió la normativa aplicable y actuó con la diligencia exigible. Se destaca en este sentido el cumplimiento del RD 1215/1997 y las modificaciones introducidas por el RD 2177/2004, al haberse contratado un servicio de prevención externo y la previsión del riesgo de caída en el plan de prevención de riesgos cuando se utilizan escaleras manuales, concretándose las precauciones a tener en cuenta, entre ellas cuando se sube a alturas superiores a 2 y 3,5 metros. Por otra parte la sentencia valora que la superficie sobre la que estaba apoyada la escalera era regular y que esta era de tijera, con un diseño antideslizante al contar con cuatro puntos de apoyo independientes. En definitiva, se desestima íntegramente la demanda.
En el tercer motivo la parte recurrente alude a la carga de la prueba en los casos de accidente de trabajo y al grado de diligencia exigible al empresario como deudor de seguridad. La sentencia elegida de contraste es la 4234/2016, de 1 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (r. 2172/2016). El actor en este caso, con categoría profesional de mozo de almacén, sufrió un accidente de trabajo por caída a 1,90 metros del suelo desde una escalera de mano mientras manipulaba un objeto de 6 o 7 kilos de peso, desequilibrándose al no tener las manos sujetas en la escalera. El trabajador tenía información y formación suficiente al respecto y el riesgo estaba previsto como moderado. Presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización adicional por daños y perjuicios que fue desestimada en la instancia. La sentencia de contraste deduce de los informes de la Inspección de Trabajo que la empresa no infringió la normativa reglamentaria aplicable al supuesto, pero se plantea si observó el grado de diligencia exigible. Y en este sentido valora que si la escalera hubiera tenido dos barandillas podría haberse evitado el accidente; riesgo evaluado como moderado y respecto del cual las normas de seguridad interna prohibían usar las escaleras de mano para el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando su peso y dimensiones pudiesen comprometer la seguridad del trabajador. Y entre las medidas preventivas se indicaba que los operarios de almacén dispondrían de escaleras de mano que permitieran trabajar en condiciones seguras. La sentencia de contraste entiende que hay responsabilidad contractual del art. 1101 CC en relación con el art. 14.2 Ley 31/1995.
El accidente en la sentencia recurrida se produce cuando el trabajador está pintando una barandilla de 1,60 a 2,50 metros sobre una escalera de 1 metro de altura apoyada sobre una superficie regular y con cuatro puntos de apoyo antideslizantes. En la sentencia de contraste el actor, mozo de almacén, sufre un accidente de trabajo cuando está subido a una escalera de 1,90 metros y manipula una caja de 6 o 7 kilos de peso, en el nivel 2 del almacén, teniendo cada nivel una altura de 1,83 metros. El trabajador pierde el equilibrio y cae al no disponer de barandillas donde agarrarse. Las circunstancias descritas no son similares e impiden apreciar la identidad que se alega en el recurso.
La parte recurrente alega la irrelevancia de las diferencias señaladas para sostener que hay identidad entre los supuestos comparados. Pero no puede apreciarse contradicción en este motivo porque las circunstancias de producción de los accidentes son distintas. El trabajador de la sentencia recurrida tiene la categoría profesional de conserje y sufre el accidente cuando está pintando una barandilla a una altura entre 1,60 y 2,50 metros, sobre una escalera de mano de 1 metro de altura y apoyada sobre suelo regular. La escalera tiene cuatro puntos de apoyo antideslizantes. En el caso de la sentencia de contraste el trabajador es mozo de almacén y sufre el accidente cuando manipula una caja de 6 o 7 kilos de peso subido a una escalera y cae desde una altura de 1,90 metros. Según el hecho probado séptimo, en la evaluación de riesgos de la empresa las normas de seguridad prohíben la manipulación de cargas desde una escalera de mano cuando se comprometa la seguridad del trabajador. También consta que en la planificación de riesgos se indica como medida preventiva que las escaleras de mano permitan trabajar en condiciones seguras. Igualmente se declara probado que en el almacén hay cinco niveles de palets: en el primero puede manipularse la mercancía desde el suelo, para el segundo (donde ocurrió el accidente) se precisa una escalera y a partir del tercero es necesario un toro mecánico. Cada nivel tiene una altura de 1,83 metros, lo que pondría de manifiesto la insuficiencia de una escalera de 1,90 metros de altura para acceder al segundo nivel. La sala destaca que la escalera no dispusiese de barandillas para evitar accidentes como el ocurrido.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Gómez Bernal, en nombre y representación de D. Oscar, representado ante esta Sala por el procurador D. José Carlos Peñalver Garceran, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1390/2017, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y Reale S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 24 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 147/2016 seguido a instancia de D. Oscar contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Reale S.A. y Mapfre SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

