Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4655/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018202286
Núm. Ecli: ES:TS:2018:9156A
Núm. Roj: ATS 9156:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/07/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4655/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4655/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de julio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 749/2016 seguido a instancia de D.ª Dolores contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de noviembre de 2017, número de recurso 1708/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano en nombre y representación de el Ayuntamiento de Estepona, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 22 de noviembre de 2017, R. Supl. 1708/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda de la trabajadora, y declaró que el 25 de agosto de 2016 la actora fue objeto de un despido objetivamente nulo, por razón de su embarazo, por parte del Ayuntamiento de Estepona, condenando a dicho ayuntamiento a readmitirla en su plantilla laboral indefinida, en las mismas condiciones laborales que rigieron hasta su despido.
La actora ha formado parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Estepona entre el 26 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2016, como auxiliar de ayuda a domicilio en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la prestación efectiva del servicio a domicilio a personas con dependencia reconocida. El ayuntamiento preavisó a la actora del fin del contrato de trabajo por haber finalizado el servicio objeto del mismo. El 25 de agosto de 2016 la actora se encontraba en estado de gestación.
Presentada demanda por la trabajadora, en el acto de la vista oral desistió de la pretensión de nulidad de despido por vulneración de sus derechos fundamentales y cifró ésta únicamente en el dato objetivo de su embarazo al tiempo de producirse la extinción de su relación laboral.
Por resolución de la Alcaldía se había ordenado la apertura de la Bolsa de Trabajo para la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, con la finalidad de cubrir las necesidades temporales de personal debido a la incorporación de nuevos dependientes al Programa de Ayuda a Domicilio, con base en el Convenio firmado entre la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Estepona, referente al Servicio de Ayuda a Domicilio recogido en la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Para poder adecuar la prestación efectiva del servicio, se estimó un período de un máximo de 6 meses, en virtud del art. 8.6 de las Bases de selección.
Cuando la actora y las 16 compañeras de trabajo restantes vieron extinguidos sus respectivos contratos de trabajo, los puestos por ellas dejados fueron ocupados, de forma temporal también, por las 17 auxiliares de ayuda a domicilio siguientes en el orden de prelación de la Bolsa de Empleo Municipal.
La sala de suplicación considera que la contratación de la trabajadora no lo fue para realizar una obra o servicio determinado, sino para la atención de las necesidades permanentes de la corporación, puesto que coexistía en el servicio de atención domiciliaria personal indefinido y personal formalmente vinculado con contratos de duración determinada. Así, la extinción no obedeció a la finalización de la obra o el servicio contratado sino al mero cumplimiento de las bases de la bolsa, en virtud del cual se establecía la rotación del personal contratado una vez transcurridos doce meses desde que se incorporó al servicio.
A lo anterior se añade que la descripción que se hace en el contrato de trabajo de la obra es la adecuación para la prestación efectiva del servicio de ayuda a domicilio; mención que la sala considera genérica y que dejó en la más absoluta indefinición el servicio concreto en que la trabajadora debía desempeñar su puesto, no considerando válido argumentar que dicho puesto podía dedicarse indistintamente a cualquiera de los diversos lugares de actividad, porque la modalidad contractual prevista en el artículo 15.1.a) del ET solo autoriza contratar a su amparo, cuando el objeto lo constituye una sola obra o servicio determinado, no un conjunto de ellos.
TERCERO.-Acude el Ayuntamiento de Estepona en casación para la unificación de doctrina, denunciando que conforme al art 61 del Estatuto de Autonomía Andaluz la competencia exclusiva en materia de servicios sociales corresponde a la Comunidad, que es la que financia el servicio, por lo que es valido el contrato vinculado a la subvención.
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 10 de julio de 2014, R. Supl. 934/14 , en la que, con estimación del recurso del Ayuntamiento de Estepona, revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido. En ese caso la demandante había venido prestando servicios para la citada Corporación Local desde el 3 de marzo de 2008, con categoría de auxiliar administrativo en virtud de contrato para obra o servicio determinado celebrado al amparo de subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, para la aplicación y desarrollo de la Ley de Dependencia. La fecha de finalización estaba prevista para el 21 de diciembre de 2008. Por Acuerdos de la Consejería de diversas fechas se distribuyeron los créditos para financiar la atención a las personas en situación de dependencia; proponiendo el Ayuntamiento la renovación de los contratos a cargo de las subvenciones para seguir prestando atención a las personas en situación de dependencia y apoyar las tareas de los servicios sociales comunitarios. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en el marco de la Ley 3/2012 de 21 de septiembre, se decidió distribuir los créditos destinados a financiar la contratación de las personas que poseyendo la titulación de asistente social o diplomatura en trabajo social, atienden a las personas en situación de dependencia, continuando la actora prestando servicios. En virtud de carta de 19 de diciembre de 2012 se le comunicó a la demandante que con efectos de 31 de diciembre de 2012 se extinguíría la relación laboral con el Ayuntamiento. La referencial argumenta que tratándose de contrato por servicio determinado para realizar las tareas comprendidas y al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería, y durante los periodos a los que se extendió tal convenio, y como por acuerdo de 28 de diciembre de 2012 y en marco de la Ley 3/2012 se decidió distribuir los créditos en los términos señalados, no incluyéndose a los auxiliares administrativos; y al estar condicionada la realización de los trabajos a dicha subvención, se consideró válida la extinción del contrato temporal por la causa consignada, que era el fin de los trabajos contratados.
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En particular, es diferente el contenido de los contratos, lo que a su vez implica que en la recurrida se analice el posible fraude en la contratación temporal desde el punto de vista de la concreción de la causa en el contrato, mientras que en la de contraste se cuestiona la validez de la vinculación del contrato temporal a una subvención.
Así, en la sentencia recurrida, la actora había formado parte de la plantilla laboral del Ayuntamiento de Estepona entre el 26 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2016, como auxiliar de ayuda a domicilio en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado para la prestación efectiva del servicio a domicilio a personas con dependencia reconocida. El ayuntamiento preavisó a la actora del fin del contrato de trabajo por haber finalizado el servicio objeto del mismo, constando que cuando la actora y las 16 compañeras de trabajo restantes vieron extinguidos sus respectivos contratos de trabajo, los puestos por ellas dejados fueron ocupados, de forma temporal también, por las 17 auxiliares de ayuda a domicilio siguientes en el orden de prelación de la Bolsa de Empleo Municipal, razón por la que la sala de suplicación consideró que coexistía en el servicio de atención domiciliaria personal indefinido y personal formalmente vinculado con contratos de duración determinada. Así, la extinción no obedeció a la finalización de la obra o el servicio contratado sino al mero cumplimiento de las bases de la bolsa, en virtud del cual se establecía la rotación del personal contratado una vez transcurridos doce meses desde que se incorporó al servicio.
Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de una trabajadora con la categoría de auxiliar administrativo. El contrato se celebró al amparo de la subvención concedida al Ayuntamiento de Estepona por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía para la aplicación y desarrollo de la Ley de Dependencia y la contratación fue realizada exclusivamente para el apoyo de tareas administrativas de los servicios sociales comunitarios. En este supuesto el debate se centra en determinar la validez de la utilización del contrato para obra o servicio para realizar tareas al amparo de la subvención, sin que se discuta el resto de los requisitos exigidos por el art 15 del Estatuto de los Trabajadores . En ese caso, la demandante fue contratada como auxiliar administrativa haciendo expresa referencia a que la contratación tenía como objeto 'la aplicación y desarrollo de la ley de dependencia'. La sentencia infiere el carácter temporal de la prestación y no se cuestiona si ese servicio es o no de obligada prestación. Además en el caso de la referencial constaba que se había decidido distribuir los créditos no incluyéndose a los auxiliares administrativos, y al estar condicionada a dicha subvención la realización de los trabajos objeto de contrato, se concluyó con la válida extinción del contrato temporal por la causa válidamente consignada que era el fin de los trabajos contratados.
CUARTO.-Por providencia de 26 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Estepona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1708/2017 , interpuesto por el Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 27 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 749/2016 seguido a instancia de D.ª Dolores contra el Ayuntamiento de Estepona, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

