Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2018 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012020200458
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2317A
Núm. Roj: ATS 2317:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4676/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4676/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 11 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 574/14 seguido a instancia de Juan Anguas Taller de Electromecánica SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Romeo y Laboratorios Dermocosméticos SA (Ladercos SA), sobre impugnación de recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de noviembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Moreno Arredondo en nombre y representación de Laboratorios Dermocosméticos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 9 de noviembre de 2017 (R. 3062/2016) estima el recurso frente a la sentencia de instancia sobre recargo de prestaciones y condena como responsable solidaria en el recargo a laboratorios Dermocosméticos SA además de a la empresa Ladercos SA ya condenada en instancia.
El trabajador prestaba sus servicios como oficial de 3ª para la empresa Juan Anguas taller de electromecánica SL, que se dedica a reparaciones de motores eléctricos y montaje de aire acondicionado. El accidente se produjo sobre las 13:40 horas del 15 de febrero de 2013 y en las instalaciones sitas en el polígono industrial Las Dueñas de Hinojos de la empresa Ladercos SA, dedicada a la actividad de fabricación de jabones de tocador y productos de perfumería, la cual había contratado a la empresa actora para la reparación de una máquina enfriadora. El trabajador, junto con el empresario se desplazaron a la citada empresa para llevar y colocar la unidad enfriadora que ya habían reparado, y con ayuda de una plataforma de trabajo metálica incorporada en una carretilla elevadora, la subieron y colocaron sus soportes anclados a la pared a una altura de 3,3 m del suelo, mientras un operario de la empresa principal se encargaba de vigilar la zona para que no se acercasen otras personas. A continuación, se subió el empresario hasta alcanzar la altura de la máquina al objeto de fijarla con su correspondiente tornillo y conectarla eléctricamente, siendo éstas exclusivamente las tareas que le fueron encomendadas por el jefe de mantenimiento de la empresa Ladercos SA.
No obstante, el empresario decidió conectar los tubos de la enfriadora a la máquina envasadora Axomatic situada bajo la primera, y que forman un circuito cerrado. Tras conectar los circuitos comenzaron a llenarlos, manipulando para ello el trabajador accidentado un depósito hidroneumático que había sido confeccionado de manera artesanal por uno de los operarios de la empresa Ladercos, y encontrándose junto al citado depósito e incorporado sobre el mismo, éste alcanzó una sobrepresión que ocasionó su estallido, saltando su tapa inferior y saliendo impulsada hacia arriba, golpeando al trabajador en la cara y provocando su caída hacia atrás, ocasionándole conmoción y lesiones intracraneales.
A consecuencia de dicho accidente, al referido trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16 de febrero de 2013. Por tales hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el acta de infracción contra la empresa actora, y proponiendo la sanción, de multa de 2.046 €. Asimismo, el INSS dictó resolución de fecha 24 de septiembre de 2013 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa Juan Anguas taller de electromecánica SL, por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo.
Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en cuatro motivos.
SEGUNDO.- El primer motivo tiene por objeto la inadmisión de un documento al amparo del artículo 233 LRJS. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de mayo de 2013 (R. 1784/2012). La Sala estima el recurso de la empresa y deja sin efecto la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo, pues no se aprecia la existencia por parte de la empresa de omisión de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, pues el trabajador había recibido la adecuada formación en materia de prevención para el puesto de trabajo que desempeña, y se le había facilitado el equipo de trabajo de protección pertinente, y en la máquina utilizada por el trabajador cuando se produce el accidente, existen claras y terminantes indicaciones, sobre la obligación de usar los medios de protección (gafas) y de no colocarse en la zona de expulsión.
A los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora la parte solicitó al amparo del art. 233 de la LRJS la adición de un nuevo hecho probado, que exprese que 'Por sentencia del Juzgado de lo Contencioso de fecha 20 de julio de 2012, se ha procedido a anular el acta de infracción, en la que tiene su origen el recargo de prestaciones impuesto a la empresa'. La Sala declaró que siendo firme la sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que anula la sanción impuesta a la empresa, procede la admisión del documento de fecha posterior por resultar condicionante para la adecuada resolución del presente proceso, de conformidad con lo prevenido en el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la Sala inadmitió por auto de 6 de julio de 2017 el documento (sentencia y auto de aclaración) presentado con el escrito de impugnación del recurso, declarando que se trataba de una sentencia recaída en un procedimiento judicial en el que no había intervenido la empresa ahora recurrente. En la referencial no concurre esta circunstancia, ya que fue la empresa recurrente, cuya demanda había sido desestimada por el juzgado de lo social, la que solicitó la adición de un nuevo hecho probado, acompañando la sentencia con el escrito de recurso a fin de que, de conformidad con el art. 233 de la LRJS, se incorporase a las actuaciones.
TERCERO.- El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la aplicación de la excepción de cosa juzgada. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2011 (R. 5375/2010). La sala revocó la sentencia recurrida en la que se había confirmado el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en relación a las prestaciones derivadas de enfermedad profesional (síndrome del túnel carpiano diagnosticado a la trabajadora codemandada). Se desestima, en primer lugar, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados. Se admiten dos modificaciones de hechos probados y se deja sin efecto el recargo partiendo, de un lado, del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social, sobre lo que se razona, admitiendo la posibilidad de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria, lo que aquí no se da. Por otra parte, se declara que aun sin acudir a dicha vinculación, tampoco sería procedente el recargo al no apreciarse incumplimiento empresarial en materia de seguridad, sin que fuera exigible a la empresa la instalación en la máquina que utilizaba la trabajadora de protecciones para limitar el riesgo grave de vibraciones, pues para ello era necesario que el equipo de trabajo entrañara riesgos específicos por ruido, vibraciones o radiaciones y las mediciones que se realizaron en la máquina no sobrepasaban los límites previstos en la normativa específica.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial de los hechos que se declararon probados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no se apreció infracción de medidas de seguridad, siendo estos los mismos con base en los cuales se impuso a la empresa un recargo de prestaciones y las mismas las infracciones apreciadas. En la recurrida no concurre tal circunstancia conforme al relato de hechos probados, al no admitirse la aportación de documentos solicitada.
CUARTO.- El tercer motivo se funda en la solicitud de nulidad de actuaciones como consecuencia de la inadmisión como documento, al amparo del artículo 233 LRJS, de la sentencia que anulaba la sanción impuesta la empresa. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de diciembre de 2012 (R. 1165/2011) que resuelve sobre un despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, que fue declarado improcedente al no acreditarse los hechos imputados en la carta de despido, en particular, la apropiación por parte del actor de productos de la carnicería en la que desempeñaba el puesto de jefe de almacén. La mercantil recurrente interesó ante la Sala IV la incorporación de una sentencia penal firme, dictada con posterioridad al recurso de suplicación y que calificó los hechos realizados por el demandante como delito continuado de apropiación indebida, dando la Sala a tal cuestión una respuesta positiva. Esta Sala declaró tiene vedada la revisión de hechos probados, a los efectos de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión de la demandada, acuerda decretar la nulidad de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia por el juzgador de instancia para que complete el relato fáctico, a la vista del contenido de la sentencia penal y, con la nueva redacción de probanza, resolver acerca de la calificación del despido.
No puede tampoco apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar entre las sentencias comparadas, toda vez que los documentos cuya incorporación a los autos se pretende no son coincidentes, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de una sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora que, en recurso de apelación, confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en juicio de faltas, que condena al actor como autor responsable de una falta de lesiones, relativas a hechos que han dado lugar al despido que se impugna; mientras que en la sentencia recurrida se trata de una sentencia y auto de aclaración del juzgado de lo social, respecto de los que la Sala declarando que se trataba de una sentencia recaída en un procedimiento judicial en el que no había intervenido la empresa ahora recurrente.
QUINTO.- El cuarto motivo de contradicción tiene por objeto la imputación de la infracción del deber de vigilancia por parte de la empresa recurrente respecto de la empresa subcontratada. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de diciembre de 2008 (R. 3479/2008) que estima los recursos de suplicación interpuestos por las empresas Control y Montajes Industriales CYMI SA e Isolux Ingenieria SA, y revocando la sentencia de instancia las absuelve. La sentencia de instancia había estimado la pretensión alternativa de la demanda y declaró la responsabilidad solidaria de las empresas demandadas componentes de UTE Tunel, Control y Montajes Industriales CYMI SA Elecnor SA, Isolux WAT SA del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado impuesto por el INSS el 24-02-06 a la empresa actora Tempolab SL.
El trabajador demandado prestaba servicios para la empresa actora Tempolab 2001 SL que tenía concertado contrato con la mercantil Construcciones y Montajes Industriales (en adelante CYMI) a su vez socio en 1/3 de la UTE Instalaciones Túnel, adjudicataria de la obra Instalaciones Túnel de Servicios Aeroportuarios. El día 20-12-03 el encargado de la obra, trabajador de la empresa demandada, dio instrucciones al trabajador para que colocara unas chapas en la sala del túnel que correspondía por turno. Dichas chapas se instalaban a una altura aproximada de 2,5/3 mts. El trabajador colocó la escalera de más de 5 metros, propiedad de la UTE, en la correspondiente pared, atándola hacía la mitad de la misma. En la pared citada no había anillas para posible anclaje del arnés, que el demandado llevaba puesto. Cuando se encontraba a la altura aproximada de 2 metros la escalera giró sobre sí misma, y cayó al suelo.
No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al existir diferentes relaciones entre las empresas implicadas y su implicación en los respectivos accidentes. En la recurrida, la empresa principal había contratado a la empleadora para reparar una máquina; el accidente se produjo en la sede de la empresa principal debido al defectuoso funcionamiento de un depósito que había sido elaborado artesanalmente por los empleados de la empresa principal, y sin que constase que se siguiera proceso de homologación alguno de tal máquina. En la referencial, en cambio lo que se discute es la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de la UTE, respecto de las que no consta relación de causalidad con las deficiencias de seguridad observadas y descartando, asimismo, una solidaridad por motivos formales.
SEXTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Moreno Arredondo, en nombre y representación de Laboratorios Dermocosméticos SA (Ladercos) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3062/16, interpuesto por Juan Anguas Taller de Electromecánica SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 18 de febrero de 2016, en el procedimiento nº 574/14 seguido a instancia de Juan Anguas Taller de Electromecánica SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Romeo y Laboratorios Dermocosméticos SA (Ladercos SA), sobre impugnación de recargo de prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
