Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4682/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020202479
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9165A
Núm. Roj: ATS 9165:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4682/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4682/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 991/2016 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y D. Genaro, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de septiembre de 2019, número de recurso 500/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2019 se formalizó por el procurador D. Juan Carlos Randón Reyna en nombre y representación de D. Fulgencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 25 de septiembre de 2019 (Rec. 500/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda del actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total padeciendo 'síndrome estrés postraumático'. Argumenta la Sala: 1) Que no procede declarar la nulidad de la sentencia solicitada con sustento en que no se valoró adecuadamente determinada prueba documental, ya que ello no provoca indefensión a la parte, máxime cuando puede disponer de motivos de revisión fáctica para hacer valer a la Sala sus pretensiones; 2) Que tampoco puede declararse la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, ya que la misma refiere a la falta de resolución de alguna pretensión pero no a que se tenga por probado o no un extremo fáctico; 3) Que no procede la modificación de todos los hechos probados (salvo el primero), para adicionar seis hechos nuevos, ya que lo que la parte pretende es sustituir la valoración realizada por el Juzgador a quo por otra particular e interesada; y 4) Que la parte sólo pretende la modificación de hechos probados, pero no argumenta en el recurso cómo ello puede modificar el fallo de instancia.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) En el primero entiende que la sentencia incurre en incongruencia al pronunciarse únicamente sobre una de las lesiones del trabajador (estrés postraumático) pero no sobre las otras lesiones alegadas en la demanda y el juicio, y que relaciona, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2013 (Rec. 5629/2010); y 2) En el segundo, entiende que la sentencia incurre igualmente en incongruencia cuando no se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria de que se le reconozcan lesiones permanentes no invalidantes, en atención a que quien pide lo más pide lo menos, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (Rec. 3711/2015).
Pues bien, en relación con el primer motivo, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente, aunque alude al vicio de incongruencia omisiva, en realidad está pretendiendo que esta Sala revise los hechos probados para incorporar aquellos a los que refiere y que ya fueron rechazados por la Sala de suplicación, lo que esta Sala no puede hacer ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de abril de 2013 (Rec. 5629/2010), anula la sentencia de instancia reponiendo actuaciones al momento posterior a la celebración de juicio para que se valoren las cicatrices producidas por la intervención quirúrgica derivada del tratamiento aplicado a las lesiones del accidente de trabajo, por considerar la Sala que la juzgadora de instancia no se pronuncia sobre dicha cuestión a pesar de haberse solicitado tanto en la demanda como en la reclamación previa, y constando dichas cicatrices en el expediente administrativo.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los supuestos por los que se solicita la nulidad de la sentencia, ni el sustrato jurídico-fáctico en que se sustenta dicha petición, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se niega la nulidad solicitada por considerarse que no se valoró adecuadamente la prueba documental, por entender la Sala que ello no es un motivo de nulidad cuando puede solicitarse la revisión de hechos probados, ni la nulidad solicitada por incongruencia omisiva, cuando lo que se pretende es que se tenga por probado o no un extremo fáctico, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad de la sentencia de instancia, cuando ésta no se pronuncia sobre un extremo solicitado tanto en la reclamación previa como en la demanda, en relación a que se valoraran, a efectos del cálculo de la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, las cicatrices derivadas de la intervención a la que se vio sometido el trabajador como consecuencia del accidente sufrido.
TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2018 (Rec. 3711/2015), casa y anula la sentencia de suplicación reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que la Sala se pronuncie sobre si procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta que en la demanda se formularon dos peticiones: 1) el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total; y 2) subsidiariamente el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, peticiones que se reiteraron en el acto de juicio, estimándose en instancia la pretensión inicial, cuya sentencia se revocó en suplicación, analizando las secuelas que figuran en los hechos probados, concluyendo que no son susceptibles de alterar la capacidad del demandante para el desarrollo de todas o las principales tareas de su profesión habitual de oficial primera administrativo, pero sin dar respuesta a la pretensión subsidiaria, por lo que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste declara la nulidad de actuaciones por no haberse pronunciado la sala de suplicación sobre una de las pretensiones subsidiarias, relativa al reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, mientras que nada de ello acontece en el supuesto de la sentencia recurrida, en la que la nulidad se solicitó por no valorarse adecuadamente la prueba documental y por incongruencia omisiva, lo que fue rechazado por la Sala por cuanto la parte únicamente pretendió la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación, lo que en sí mismo entiende es un defecto del recurso de suplicación que impide conocer del fondo de las cuestiones planteadas.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de junio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Randón Reyna, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 500/2019, interpuesto por D. Fulgencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 22 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 991/2016 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Intercomarcal y D. Genaro, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

