Auto Social Tribunal Supr...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4685/2005 de 16 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012007200066

Núm. Ecli: ES:TS:2007:3001A

Resumen:
Incapacidad permanente total. No se reconoce. Falta de contradicción

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2004, en el procedimiento nº 275/04 seguido a instancia de DOÑA Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad Permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Sandra , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de mayo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Julio F. Martínez López en nombre y representación de DOÑA Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente tiene la profesión habitual de gobernanta de hotel y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total con un cuadro residual de rizartrosis y gonartrosis. Está limitada, por aparición de dolor, para realizar esfuerzos intensos a nivel de la mano derecha y sus funciones consisten en organizar el trabajo del personal a su cargo, que se encarga directamente de la limpieza y lavandería, ayudando en ocasiones en alguna tarea concreta si es preciso. La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, ha desestimado la demanda porque entiende que las lesiones residuales no son incapacitantes para desempeñar las funciones de organización y control en un hotel, sin perjuicio de que esporádicamente la actora pueda ayudar en trabajos manuales de apoyo a compañeros o al personal a sus órdenes, que no constituyen las tareas fundamentales de su profesión.

En el recurso se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 17 de noviembre de 1997 , que reconoce una incapacidad permanente total a la actora, empleada de hogar, con unas lesiones residuales de "signos degenerativos en columna vertebral, coxartrosis, gonartrosis bilateral, escoliosis". Pero no es contradictoria con la recurrida porque decide sobre unas lesiones distintas puestas en relación con una profesión habitual asimismo diferente, razonando que dichas lesiones impiden el desempeño de las principales tareas de una empleada de hogar que comportan esfuerzos físicos importantes.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo (sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003 ).

SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio F. Martínez López, en nombre y representación de DOÑA Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación número 4512/04, interpuesto por DOÑA Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 18 de junio de 2004 , en el procedimiento nº 275/04 seguido a instancia de DOÑA Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad Permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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