Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4702/2019 de 02 de Diciembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Núm. Cendoj: 28079140012020202991

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11379A

Núm. Roj: ATS 11379:2020

Resumen:
Determinar si nos hallamos ante una dimisión del trabajador al suscribir una baja voluntaria o despido. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4702/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4702/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 1172/2016 seguido a instancia de D. Florian contra APM Terminals Algeciras, SL., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. José María Cabrales Acosta en nombre y representación de APM Terminals Algeciras, SL., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de septiembre de 2018, en la que se confirma el fallo combatido que declaró improcedente el despido verbal (sic) del trabajador demandante con fecha de efectos de 29-4-2016, condenando a la demandada a las consecuencias legales, así como al pago de la liquidación pendiente más el 10% de interés por mora.

El actor he venido prestando servicios para la demandada desde el 1-9-2011 hasta el 29-4-2016, con la categoría profesional de Director Técnico de Terminales. El día 29-4- 2016 el actor se reunió en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Algeciras a petición de esta última. En la reunión participaron, por parte de la empresa, al menos, el Director General de la Terminal; el Director de Recursos Humanos; el, Jefe de Seguridad; y el Abogado de la empresa. La misma duró entre 15 y 20 minutos, y se informó al trabajador que durante el mes anterior se había iniciado una investigación interna por la empresa, en la cual participó el Jefe de Seguridad, en la cual se habían comprobado una serie de irregularidades que constituyen una infracción del Código Ético de la empresa. Acto seguido, por el Director General de la Terminal se informa al trabajador demandante de que debía salir de la empresa, para lo cual se le ofrecieron dos posibilidades: a) Firmar una baja voluntaria, b) Despido disciplinario. La empresa exhibió al actor ambos documentos. Durante el transcurso de la reunión, se apercibe al actor que de no firmar la baja voluntaria le supondría un grave perjuicio en lo que se refiere a su prestigio profesional. Al mismo tiempo, la empresa se dirige al trabajador con expresiones como ' Yo que tú firmaría estos papeles', ' Esto no va a ser bonito', ' No te va a ir bien'. Debido a la tensión habida, el demandante comenzó a sufrir ansiedad, lo que le condujo a sufrir un ataque de pánico, por lo que se vio obligado a salir de la sala, a lo que le pusieron trabas los asistentes a la misma. La reunión finalizó con la firma por el Sr. Higinio del documento, previamente redactado por la empresa, consistente en la baja voluntaria.

Sobre estos presupuestos de hecho, y en lo que ahora interesa, la Sala de suplicación descarta la existencia de una dimisión voluntaria del trabajador y sí de un despido, una vez descartada la revisión del relato histórico y la inexistencia de vicios del consentimiento.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como inicial sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de febrero de 2007 (rec. 5479/05). Enjuicia asimismo la sentencia referencial una demanda por despido planteada por un trabajador de un centro comercial, que había firmado una baja voluntaria en el propio centro de trabajo, redactada de su puño y letra, en la que ponía de manifiesto que lo hacía por motivos personales. La sentencia dictada en suplicación declaró la improcedencia del despido, razonando ampliamente sobre el hecho de que las circunstancias concurrentes impedían considerar que la voluntad de cesar hubiese sido realmente libre. Esta Sala da lugar al recurso de su razón y considera que de los hechos relatados no es dable deducir la existencia de vicios del consentimiento, pues el que se pusiera en conocimiento del actor la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, no significa que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él; y el que luego pretendiese retractarse interponiendo demanda por despido no implica que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento.

Ciertamente, la dimisión entendida como facultad del trabajador de resolver libre y voluntariamente el contrato de trabajo exige, lógicamente, la ausencia de vicio en el consentimiento al formular su baja voluntaria en la empresa y no se desconoce tampoco que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En efecto, es notorio que resulta difícil apreciar la contradicción que se invoca, puesto que las dos sentencias, partiendo de una común doctrina, llegan a solución dispar a la vista de circunstancias totalmente diferentes. En concreto, esta Sala valora que al trabajador se le ofreció la posibilidad de que estuviese presente en la reunión un representante de los trabajadores, a lo que el actor renunció para evitar la trascendencia de los hechos, procediendo a continuación a redactar la baja voluntaria de su puño y letra. En el supuesto que hoy nos ocupa, la sentencia destaca que la reunión se celebra a puerta cerrada con cuatro personas de la empresa que ponen al trabajador de firmar la baja voluntaria --redactada por la empresa-- o ser despedido con grave perjuicio personal o profesional e incluso de orden penan, evidenciándose de la inmodificada versión judicial de los hechos la situación de pánico y nerviosismo padecida por el demandante, todo ello anudado a otra serie de circunstancias que avalan la tesis defendida en la sentencia de la que se infiere la inexistencia de esa voluntad inequívoca de pedir la baja voluntaria en la empresa.

SEGUNDO.-Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción en cuanto a la infracción del art. 49.2 ET lo que evidencia una descomposición artificial de la controversia, en todo caso se procederá a verificar el juicio positivo de contrate la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 14 de abril de 2009 (rec. 987/09).

En la misma se confirma la decisión de instancia recordando la doctrina jurisprudencial en el sentido de que 'la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. Respecto de las simples ausencias al trabajo, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato'. En este caso la declaración de la voluntad de la trabajadora fue terminante, y el Magistrado 'a quo' no apreció ninguno de los fundamentos fácticos que podrían dar lugar a los vicios invalidantes de la voluntad alegados por la recurrente. La decisión de esta fue súbita pero ningún precepto legal establece que deba tomarse tras un período necesario de reflexión. Por otra parte nada se opone a adoptar esta decisión ante la posibilidad de un despido disciplinario. En cuanto al acceso a la protección por desempleo, constituiría un fraude al organismo público. La trabajadora reintegró a la empresa diez euros que reconoció haber sacado de la caja y firmó una solicitud de baja voluntaria el mismo día, accionando luego por despido.

Tampoco este motivo, redundante del anterior, puede tener favorable acogida al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, aplicando ambas decisiones análoga doctrina a supuestos de hechos diversos. Así, en la decisión de referencia nada lucir la existencia de un panorama indiciario de coacción o intimidación, que evidencien la existencia de vicios del consentimiento, siendo la propia trabajadora la reconoce haber cometido el hecho que se le imputa y firmando de su puño y letra un impreso de comunicación de baja voluntaria, circunstancias todas ellas muy alejadas de las que contempla la sentencia recurrida, tal y como ha quedado referido en el ordinal precederte, y que impiden en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO.- Las alegaciones de la parte no son suficientes para modificar lo hasta aquí expuesto y en las que la empresa recurrente se limita a reproducir e insistir en extremos del escrito de interposición que ya hemos visto que no se adecua a las exigencias legales, debiendo por ello inadmitirse el recurso de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Cabrales Acosta, en nombre y representación de APM Terminals Algeciras, SL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2577/2017, interpuesto por APM Terminals Algeciras, SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 23 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 1172/2016 seguido a instancia de D. Florian contra APM Terminals Algeciras, SL., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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