Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4715/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019201067

Núm. Ecli: ES:TS:2019:5231A

Núm. Roj: ATS 5231:2019

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES: EXISTENCIA O NO DE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4715/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4715/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 11 de abril de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 743/16 seguido a instancia de B. Bran Medical SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Carlos Antonio , sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de septiembre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Carles de la Torre Roldán en nombre y representación de D. Carlos Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador accidentado laboralmente y demandado en la instancia a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso del empresario, revocando la sentencia de instancia y dejando sin efecto la imposición por el INSS del recargo de prestaciones de seguridad social (30%) a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Consta el recurso de dos motivos, aunque con la misma sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la indebida revisión fáctica por parte de la sentencia recurrida y el segundo motivo la pertinencia de la imposición del recargo de prestaciones. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 19/09/2018, rec. 2943/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando la sentencia de instancia y dejando sin efecto la imposición por el INSS del recargo de prestaciones de seguridad social (30%) a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a resultas del accidentado de trabajo (atrapamiento de la mano izquierda con el marco de una puerta automática, que estaba siendo objeto de mantenimiento preventivo) sufrido por el trabajador demandando en la instancia y ahora recurrente en casación unificadora. Considera la sentencia recurrida, en primer lugar, que procede la revisión fáctica (adición de dos nuevos hechos probados) interesada por la parte empresarial recurrente ante el cumplimiento de los requisitos del artículo 193.b) LRJS , estando además los nuevos hechos introducidos ya admitidos por la sentencia de instancia, aunque no entre los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica. En segundo lugar, realiza la sentencia recurrida una distinta valoración de los hechos probados que la efectuada por la sentencia de instancia y no considera que detrás del accidente de trabajo sufrido por el trabajador en junio de 2015 haya incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva.

Literalmente: 'En el presente caso consta que el trabajador accidentado, Juan Carlos , realiza en la empresa las funciones de mecánico de mantenimiento. La evaluación de riesgos realizada por la Empresa y pautas preventivas establece que las operaciones de mantenimiento en equipos e instalaciones se realizarán con éstas totalmente paradas, habiendo el trabajador recibido las correspondientes formaciones y habiendo sido designado como recurso preventivo en fecha 3 de febrero de 2.011, como también consta que la empresa tiene implantado un procedimiento de inspecciones de seguridad y de observaciones preventivas aleatorias. En el periodo comprendido de enero a junio de 2.015 se realizaron 35 observaciones preventivas en materia de mantenimiento de maquinaria. El propio juzgador de instancia reconoce, en el fundamento de derecho séptimo, que la documentación aportada por la empresa acredita su preocupación por la seguridad y salud de sus trabajadores y la realización de medidas encaminadas a prevenir riesgos laborales en la empresa, lo que además viene reflejado por el correspondiente testigo, resultando de todo ello que la operación que se estaba llevando a cabo en el momento en que ocurrió el accidente debió realizarse con la máquina totalmente parada, lo que no se hizo, habiendo reconocido el propio trabajador ante la Inspección de Trabajo que no se efectuó desconexión alguna de corriente, quedando la máquina en todo momento en posición manual' (F. J. 3).

Por lo demás, del hecho probado derivado de un correo electrónico enviado dos años más tarde del accidente de trabajo, en julio de 2017, y relativo a hechos de ese momento muy posterior al accidente laboral de junio de 2015, no puede colegirse la existencia de incumplimientos empresariales en materia preventiva desencadenantes del accidente de trabajo del que trae causa el recargo de prestaciones impuesto por el INSS.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 26/05/2005, rec. 475/2004 ) se ocupa del siguiente caso: el accidente se produce cuando el trabajador se encontraba realizando tareas de mantenimiento de una máquina panificadora, engrasando la cadena de transmisión de la misma, para lo que había quitado la carcasa de protección del tren de transporte, resultando atrapada una de sus manos cuando intentaba colocar nuevamente la carcasa en su lugar, estando la máquina en marcha. La sentencia de suplicación considera que, además de la infracción genérica del deber empresarial de velar por la salud y seguridad de los trabajadores, se ha producido la infracción del apartado 1.14 del Anexo II del RD 1215/97, al estar la empresa obligada a disponer de todas las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar la puesta en marcha de la maquinaria durante la ejecución de estas tareas ordinarias de mantenimiento, instalando los dispositivos necesarios que impidan el funcionamiento accidental de la misma, o, incluso, su accionamiento intencionado por el trabajador antes de colocar los mecanismos de protección que impidan el atrapamiento. En el caso de autos, se trataba de una tarea de mantenimiento ordinario que debía realizarse con la máquina parada hasta haber colocado la carcasa de protección, por lo que la máquina debía contar con un mecanismo que garantizase su parada hasta haberse colocado la citada carcasa. En cuanto a la revisión fáctica, descarta la sentencia de contraste la revisión fáctica sobre la causa del accidente de trabajo al venir la misma ya recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor fáctico, si bien mientras en la sentencia de instancia se trata de una hipótesis planteada por los técnicos del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la revisión fáctica se pretende que se dé como algo incondicionadamente cierto, lo que en modo alguno puede aceptarse al no existir una constatación directa de los hechos por parte de los técnicos.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque la revisión fáctica acogida por la sentencia recurrida y la denegada por la sentencia de contraste obedecen ambas al correcto ejercicio de la facultad de revisión fáctica otorgada por el artículo 193.b) LRJS a las salas de suplicación. En efecto, la sentencia recurrida procede a la revisión fáctica (adición de dos nuevos hechos probados) interesada por la parte empresarial recurrente ante el cumplimiento de los requisitos del artículo 193.b) LRJS , estando además los nuevos hechos introducidos ya admitidos por la sentencia de instancia, aunque no entre los hechos probados, sino en la fundamentación jurídica. En cambio, descarta la sentencia de contraste la revisión fáctica sobre la causa del accidente de trabajo al venir la misma ya recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor fáctico, si bien mientras en la sentencia de instancia se trata de una hipótesis planteada por los técnicos del Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la revisión fáctica se pretende que se dé como algo incondicionadamente cierto, lo que en modo alguno puede aceptarse al no existir una constatación directa de los hechos por parte de los técnicos.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Hay diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que en la evaluación de riesgos laborales se establece la obligación de parada completa de la maquinaría en proceso de mantenimiento preventivo, teniendo el trabajador accidentado formación específica al respecto y siendo además el trabajador un recurso preventivo designado al efecto por el empresario, nada de lo cual acontece en el caso de la sentencia de contraste.

TERCERO.-A resultas de la Providencia de 22 de febrero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 14 de marzo de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carles de la Torre Roldán, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2943/18 , interpuesto por B. Bran Medical SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 743/16 seguido a instancia de B. Bran Medical SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Carlos Antonio , sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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