Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4718/2019 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Núm. Cendoj: 28079140012020202881

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11111A

Núm. Roj: ATS 11111:2020

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL. DETERMINACIÓN DE LA CONTINGENCIA: COMÚN. SE DISCUTE QUE LA CONTINGENCIA SEA ACCIDENTE DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4718/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4718/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 466/2018 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 24 de octubre de 2019, número de recurso 988/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Esteban Rodríguez en nombre y representación de D.ª Guadalupe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2019, se personó el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de la parte demandante.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 24 de octubre de 2019 (Rec. 988/2019), revoca la de instancia para determinar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 14 de diciembre de 2016 no deriva de contingencia profesional, constando probado, que la actora inició en dicha fecha proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de cervicobraquialgia derecha, que fue considerado derivado de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta que con efectos de 13 de junio de 2018 fue declarada afecta de incapacidad permanente total derivada de contingencia común con cuadro de 'discopatía y artrosis facetaria C6-C7, mocrodiscectomía y artrodesis cervical con cajetín y plaza C6-C7', habiendo sufrido un accidente in itinereen 2008 por el que se le diagnosticó de cervicalgia, revelándose en la radiografía signos degenerativos y contractura cervical y dorsal bilateral, causando alta por mejoría en 2009, e iniciando nueva baja por enfermedad común por cervicalgia y dolor en el hombro izquierdo, que se complicó con ciatalgia derecha en 2012 de la que causó alta, siendo atendida en dicho año por dolor lumbar izquierdo alto, sin causar baja, por un resbalón que sufrió mientras bañaba a un residente, siendo diagnosticada de escoliosis. En 2013 permaneció en incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sufrido al levantar a un residente, con diagnóstico de cervicobraquialgia, revelándose en la resonancia magnética cervical 'rectificación de la lordosis en paciente con inversión cifótica, espondilosis anterior en C4-C5; en C6-C7 discartrosis con disminución moderada difusa de altura discal con edema óseo adyacente a nivel lateral derecho, rodete osteodiscal posterior difuso prominente con obliteración de espacio subraracnoideo anterior y aplanamiento de cordones anteriores de médula; estenosis pequeña de ambos agujeros de conjunción'. En 2015 repitió un proceso similar, diagnosticándose signos degenerativos e hiperrectificación del nivel medio. Argumenta la Sala que desde el año 2008 la actora ha sufrido hasta 3 procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, en los que las dolencias se concentran en la región cervical, y si bien los procesos de baja laboral se ubicaron en la región cervical, igual que el cursado el 14 de diciembre de 2016, no ha quedado acreditada la producción de evento dañoso alguno acontecido en tiempo y lugar de trabajo o con ocasión de su desempeño, susceptible de agravar las patologías, y que permita vincular el proceso con el normal desempeño del trabajo, por lo que la contingencia de dicho proceso de incapacidad temporal debe entenderse derivado de enfermedad común. Añade la Sala que las dolencias que presenta la actora son de origen degenerativo y no traumático, que si bien en ocasiones precedentes se vieron exacerbadas por sobrecargas producidas durante el desempeño de la actividad profesional, en el proceso de incapacidad temporal cuya declaración de contingencia profesional se pretende, no responde a dicha actividad, sino que supone agravación natural del proceso crónico de las mismas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de diciembre de 2016, debe entenderse derivado de accidente de trabajo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 30 de enero de 2017 (Rec. 2361/2016), que revoca la sentencia de instancia para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 29 de mayo de 2015 deriva del accidente de trabajo sufrido el 27 de abril de 2012. Consta probado que el actor sufrió un accidente de trabajo en abril de 2012 que dio lugar a una patología lumbar, iniciando procesos de incapacidad temporal que fueron reconocidos derivados de accidente de trabajo, y que finalizaron cuando se tramitó el expediente de incapacidad permanente y se consideró que las lesiones y limitaciones no le impedían al trabajador el desempeño de su trabajo habitual, teniendo decenas de supuestos de atención médica con medicación para el dolor por el padecimiento que debutó con el accidente, y que se unen a la incapacidad temporal de mayo de 2015, siendo el diagnóstico de esta última incapacidad temporal el mismo que el de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. Considera la Sala que como antes del accidente no existía patología lumbar, y desde el mismo se produce una situación permanente de dolor y afección lumbar con necesidad de tratamiento médico, la causa de esta última incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con las dolencias padecidas y los motivos por los que se iniciaron los procesos de incapacidad temporal en las resoluciones comparadas, ya que en la sentencia recurrida consta que ya en el accidente in itinereacontecido en 2008, se detectaron signos degenerativos en la zona en que afectó el mismo, sin que en el momento en que inicia el proceso de incapacidad temporal cuya contingencia se discute, y que se inicia 8 años después, exista ningún acontecimiento que permita vincular la dolencia con dicho accidente, máxime cuando en las pruebas diagnósticas realizadas se detecta degeneración de la zona cervical, y sin que tampoco exista similitud en cuanto al requerimiento de atención médica que en la de contraste es notablemente numeroso. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de enfermedad común, por tratarse de un proceso derivado de la degeneración de un proceso crónico, mientras que en la sentencia de contraste se determina que la contingencia del proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, al estar vinculado con el accidente de trabajo sufrido, al no existir antecedentes de dicha dolencia, ni degeneración de la zona en que afectó el mismo.

SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de octubre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que no es cierto que en el accidente primigenio se detectaran signos degenerativos cuando lo que se practicó a la actora fue una radiografía en que no se pueden apreciar los músculos, invocando un informe de la Mutua y construyendo su alegación en torno a que no siendo ello así, debe apreciarse contradicción entra las resoluciones, obviando que esta Sala no puede entrar a valorar hechos probados sino que debe atenerse a los que constan, debiéndose señalar, además, que la parte obvia las otras diferencias examinadas.

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Esteban Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 988/2019, interpuesto por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 466/2018 seguido a instancia de D.ª Guadalupe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, sobre incapacidad temporal, determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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