Auto Social Tribunal Supr...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4720/2005 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012006202104

Núm. Ecli: ES:TS:2006:14836A

Resumen:
INTERESES PROCESALES. PAGO DE ATRASOS DE PRESTACIONES PERIÓDICAS. CÓMPUTO DEL PLAZO DE DEMORA Y DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó auto en fecha 1 de julio de 2.004, en el procedimiento nº 124/04 seguido a instancia de DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de julio de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 2 de junio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso analizado por la sentencia recurrida, la parte demandada interpone recurso de suplicación contra auto que fija el dies a quo para el devengo de los intereses correspondientes a la condena principal. La entidad recurrente entiende que, conforme a la doctrina de esta Sala (SSTS de 18 de febrero de 2003, R. 1419/02; 3 de junio de 2003, R. 3598/2002 y 10 de junio de 2003, R. 4213/2002), la obligación de abono de tales intereses no nace sino tres meses después de la notificación de la sentencia de instancia, y de ahí deriva que el nacimiento de la obligación de abono coincide con el día a partir del cual han de calcularse los intereses (fecha de devengo). La sentencia de suplicación ha confirmado el auto de instancia, entendiendo que la Administración tiene el privilegio de un plazo de tres meses, transcurrido el cual, surge la obligación de pago de los intereses, contándose entonces tal obligación desde la fecha de la sentencia de instancia. Impugna el INSS en casación para unificación de doctrina, planteando nuevamente si la fecha de devengo de los intereses coincide con la fecha en que nace la exigibilidad de los mismos o si, por el contrario, la fecha de devengo de los intereses se inició desde la fecha de la sentencia de instancia.

En el caso analizado por la sentencia de contraste, el Juzgado hizo la oportuna liquidación de intereses a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia. Recurrió el INSS dicha liquidación, tras la oportuna oposición, alegando, en primer lugar, que los intereses de demora sólo han de aplicarse a la obligación de pago de una cantidad líquida; en segundo lugar, se plantea que el INSS no viene obligado en ningún caso al pago de intereses, en su calidad de Administración de la Seguridad Social. La sentencia de contraste desestima estas cuestiones, confirmando el criterio del auto recurrido que, como se ha dicho, fue liquidar los intereses tras los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia, que es el criterio que pretende el INSS que se aplique en este recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

En el presente caso, no se aprecia la contradicción alegada, porque la sentencia de contraste no entra a analizar si procede fijar el dies a quo para el devengo de los intereses en la fecha de la sentencia de instancia o transcurridos los tres meses de plazo durante los cuales no se genera obligación de abono de intereses. Es cierto que la sentencia de contraste puede resultar en algún punto confusa, sin que queden absolutamente claros todos los extremos por los que recurrió el INSS. Pero lo que es cierto es que el INSS no iba a solicitar en suplicación que se le condenase a más de lo que se le condenó en la instancia, y allí fue condenado exclusivamente al abono de los intereses a partir de los tres meses de la notificación de la sentencia de instancia. En consecuencia, el debate no se centró en determinar el dies a quo señalado, sino otros extremos, algunos de los cuales ya se han señalado. Todo ello, teniendo en cuenta, además, que de la fundamentación de la sentencia de contraste no se deriva razonamiento alguno que estudie el problema aquí planteado y, además, que la sentencia de contraste desestimó el recurso del INSS confirmando el auto de la instancia en los términos ya señalados. Insiste el recurrente en su escrito de alegaciones de 14 de junio de 2006, señalando que, habiendo sido condenado a la liquidación de intereses "a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia", lo que el INSS pretendía en suplicación, en el caso de la sentencia de contraste, era que el devengo de intereses se computase desde la sentencia de suplicación, y no desde los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia de instancia. Pero ello no haría sino confirmar lo ya dicho: que en ningún momento se planteó debate en suplicación sobre si el devengo de intereses debía producirse desde la sentencia de instancia o a partir de los tres meses de su notificación, sin que la Sala pudiera entrar en esta cuestión, so pena de condenar al recurrente en suplicación a más de lo fijado en la instancia, al ser el único recurrente en suplicación el propio INSS.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de julio de 2.005 , en el recurso de suplicación número 1563/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 1 de julio de 2.004 , en el procedimiento nº 124/04 seguido a instancia de DON Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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