Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4726/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019203596

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13898A

Núm. Roj: ATS 13898:2019

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4726/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4726/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 841/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Ibermutuamur y Condusav-Conducciones de Fluidos y Soldaduras Especiales Sánchez Vélez S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Ibermutuamur, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de septiembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Sonia García Navarro en nombre y representación de Ibermutuamur, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

SEGUNDO.-Al beneficiario se le reconoce el grado de incapacidad permanente total derivado de AT, por ser las lesiones y limitaciones funcionales que padece lo suficientemente relevantes como para limitar su capacidad laboral en relación con su profesión habitual.

La sentencia impugnada -confirmando la recaída en la instancia- desestima el recurso de suplicación planteado por la Mutua. Señala la sala que no se está valorando una enfermedad profesional, sino un accidente de trabajo, contingencia que es la que figura en el dictamen del EVI y la que ha dado lugar al inicio del expediente de calificación de la incapacidad permanente finalmente reconocida en la sentencia impugnada. No es de aplicación, por tanto, el RD 1299/2006. Tampoco puede considerarse infringida la jurisprudencia que se cita del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2007 -rcud 2579/2006-, porque en la misma se resuelve si determinadas residuales constituían o no enfermedad profesional, contingencia que -se reitera- no es la que está ahora en cuestión.

Siendo así y atendido el carácter netamente profesional de la incapacidad permanente total, debe ponerse en relación el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la persona asegurada con el contenido propio y exigencias de su profesión habitual. En el presente caso, conforme al inalterado relato fáctico, el recurrente padece: 'hipoacusia neurosensorial ambos oídos, más marcada OI. CIE 9 MC 389.1, quemadura tímpano OI, con resolución ad integrum.' De evolución crónica y fija como posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras medidas de protección, y en limitaciones señala 'hipoacusia que afecta a la zona conversacional en un oído (OI), siendo normal la del otro.'. Por ello debe concluirse que el actor se encuentra impedido para atender debidamente las principales tareas de su profesión habitual, pues incluso aceptando que con los protectores auditivos homologados que facilita la empresa -que no anulan el ruido sino solo lo disminuyen- estaría expuesto a un ruido de 60.4 decibelios, ello sólo es expresión del nivel medio, que necesariamente se obtiene de considerar picos de superación del nivel de los 80 decibelios, a los que sin duda estaría expuesto de manera continuada el trabajador, lo que constituye un riesgo para su propia salud e integridad y para la de los demás trabajadores.

TERCERO.-La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de octubre de 2016 (Rec. 1882/2016), desestima el recurso de suplicación planteado por la parte actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en materia de incapacidad permanente derivada de AT. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la razón fundamental en la que se apoya dicha sentencia para sostener el fallo que contiene viene referida a que el recurso planteado articula un único motivo de impugnación que pretende la revisión de hechos probados, si bien no contiene una petición en forma que pueda sustentar variación fáctica alguna por ausencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, pero tampoco y como tal contiene una censura jurídica sobre la sentencia dictada que permita a la sala examinar el derecho aplicado. Esto es, se desestima el recurso por su defectuosa formulación y, por tanto, no se puede considerar que la sentencia citada de contraste contenga doctrina alguna en relación con la cuestión de fondo allí planteada ni, mucho menos, respecto de la que se contiene en la sentencia recurrida.

CUARTO.-Siendo así, en modo alguno puede existir contradicción entre las sentencias comparadas, al diferir, más que sustancialmente, tanto el objeto de debate como, en su caso, los hechos acreditados en los supuestos que resuelven ambas resoluciones.

En cualquier caso y además, conviene tener en cuenta cómo esta Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (autos y sentencias de 3 de marzo de 1998, R. 3347/1997, 22 de marzo de 2002, R. 2914/2001, 27 de febrero de 2003, R. 2566/2002, 7 de octubre de 2003, R. 2938/2002, 19 de enero de 2004, R. 1514/2003, 11 de febrero de 2004, R. 4390/2002 y 10 de diciembre de 2004, R. 5252/2003). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( sentencias de 19 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996, 18 de junio de 2001, R. 1768/2000, 22 de marzo de 2002, R. 2654/2001, 27 de octubre de 2003, R. 2647/2002, 11 de febrero de 2004, 4390/2002 y 9 de julio de 2004, R. 3145/2003).

QUINTO.-Igualmente y respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la reiterada comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

SEXTO.-Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 18 de julio de 2019-, se debe señalar que, en ningún caso, introducen ningún elemento o dato que se pueda calificar como novedoso o relevante a los efectos de evaluar la concurrencia de las causas de inadmisión anteriormente referidas.

Siendo así, procede reiterar todo lo anteriormente expuesto sobre la valoración, a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, de la eventual discrepancia entre diferentes resoluciones judiciales en materia de incapacidad permanente.

SÉPTIMO.-Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteado por la entidad IBERMUTUAMUR, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con condena en costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300.00 €) al haberse personado ante esta Sala el trabajador Juan Enrique, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia García Navarro, en nombre y representación de Ibermutuamur contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1942/2018, interpuesto por Ibermutuamur, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huelva de fecha 13 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 841/2015 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y Condusav-Conducciones de Fluidos y Soldaduras Especiales Sánchez Vélez S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300.00 €) y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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