Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4742/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012020202162
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8201A
Núm. Roj: ATS 8201:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4742/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4742/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 1230/18 seguido a instancia de D. Romeo, en calidad de Presidente de la Unión Provincial de Almería del Sindicato CSI-F contra Acrena SAT, Comisiones Obreras (CCOO); siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo/derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de octubre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, apreciando la excepción de litispendencia, y sin conocer del fondo del asunto, absolvía en la instancia a la demandada Acrena SAT de las pretensiones deducidas en la demanda origen de litis.
TERCERO.-Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Ana María Alcázar Miralles en nombre y representación de D. Romeo, en su calidad de Presidente de la Unión Provincial de Almería de CSIF, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de octubre de 2019 (Rec 588/19), estima el recurso de la empresa y con revocación de la de instancia, aprecia la excepción de litispendencia, por lo que, sin conocer del fondo del asunto, absuelve en la instancia a la demandada ACRENA SAT de las pretensiones deducidas en la demanda origen de la litis.
Acrena SAT es una sociedad de carácter mercantil que tiene por objeto social la promoción y comercialización de productos agrícolas. Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector del Manipulado y Envasado de frutas, hortalizas y flores de Almería con vigencia desde el día 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018. Los trabajadores afectados por el convenio ascienden a un total de 400. Todos ellos prestan sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la empleadora tiene ubicado en la provincia de Almería. De la plantilla total de trabajadores, 350 son mujeres con la categoría profesional de Envasadora y 50 trabajadores son hombres que ostentan la categoría profesional de Mozo.Consta en el relato las funciones realizadas por las envasadoras, así como la jornada de trabajo y también las de los mozos.
En la demanda rectora de las presentes actuaciones, en reclamación de derechos fundamentales, presentada por el sindicato CSI-F se solicita se declare: a) La existencia de discriminación por razón de sexo y la vulneración del principio de igualdad en materia salarial de las trabajadoras envasadoras fijas discontinuas y no fijas (temporales). b) El derecho de las envasadoras fijas discontinuas y no fijas a percibir el mismo salario por hora de trabajo que la empresa abona a los mozos desde la fecha del dictado de esta sentencia (que no desde su notificación a la empresa).
La cuestión suscitada es la relativa a la excepción de litis pendencia respecto al procedimiento de conflicto colectivo seguido entre las mismas partes, presentado el 11/10/2017 y en el que se interesaba que 'se reconozca la equiparación salarial entre la categoría de envasadoras y mozos, produciéndose dicha equiparación en la subida salarial a la plantilla en la categoría de envasadoras a 6,70 euros la hora desde 1 de marzo de 2016 y desde 1 de septiembre de 2017 a 6,77 euros la hora, equiparando así con la categoría de mozos, de igual manera, regularizando dichas diferencias salariales por parte de la demandada'.Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia desestimatoria. La Sala de suplicación, en sentencia de 6/6/2019, Rec 3097/18, declara la nulidad de la sentencia recurrida atendiendo a los vicios del procedimiento causantes de indefensión y entre otros por entender que es incongruente. Se declara que no se pronuncia sobre el problema de las funciones de igual valor que realizan los mozos y las envasadoras, que se plantea en el H 5º de la demanda. Y así la sentencia omite valorar como prueba fundamental, determinada documental donde se acredita a juicio de la parte recurrente, que el Comité de Empresa afirma como envasadoras y mozos realizan funciones de igual valor y de manera indistinta. A la falta de valoración de esta prueba, se añade que no se pudo hablar de este extremo en la vista, ya que el Magistrado a quo impidió establecerlo en el debate jurídico, vetando además la práctica de testifical. En definitiva, se declara que la sentencia de instancia adolece de incongruencia omisiva denunciada, por cuanto se limita fáctica y jurídicamente a analizar la improcedencia del derecho a la equiparación salarial entre la categoría de envasadoras y mozos solicitada en aplicación e interpretación de los distintos y sucesivos acuerdos de empresa pero nada resuelve sobre dos extremos expresamente fijados en la demanda, en particular sobre el H5º de la demanda.
La sentencia ahora impugnada aprecia la excepción de litis pendencia puesto que se ha decretado la nulidad de la sentencia de conflicto colectivo previa a fin de que entre otras, el juzgador se pronuncie sobre ' el hecho quinto de la demanda, que versa sobre el trabajo de igual valor que realizan tanto las envasadoras como los mozos, por lo que adolece no solo de insuficiencia de hechos probados al faltar los elementos fácticos necesarios para afirmar que los trabajos de los mozos y de las envasadoras tienen o no el mismo valor y les corresponde o no la misma retribución, sino además de falta de motivación en relación con las pretensiones planteadas por las partes'. Existe un proceso previo sobre el mismo asunto y en ambos procesos de conflicto colectivo se trata de declarar el derecho de igualdad (en los actuales) o de equiparación (en el anterior) en materia salarial de las envasadoras con la categoría de mozos, sobre la base de los mismos argumentos cuales son, que ambos realizan funciones indistintas aunque sea de manera puntual, que la no equiparación supondría vulnerar el plan de igualad de 2015 y una discriminación, apoyándose además ambas como prueba, en los mismos acuerdos de empresa de 2008, 2013 y 2014 y en un mismo informe del Comité de empresa, alegándose los mismos fundamentos de derecho. Datos que llevan a apreciar las tres identidades exigidas para apreciar la litispendencia.
2.- Acude la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, oponiéndose a la excepción de litis pendencia apreciada, al entender que no concurren los requisitos exigidos al entender que el objeto de los dos procesos no es el mismo. -
Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2019 (Rec 77/18) que estima los recursos de casación interpuestos y casa la excepción de litis pendencia apreciada en la instancia. En este supuesto se trata de demanda de conflicto colectivo en la que se solicita se declare la inaplicación por no ser conforme a Derecho del contenido del artículo 161.2 y. 3 del I Convenio Colectivo del Grupo AENA en lo referente a la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, y en consecuencia se declare que esta composición - en la medida que la CES ostenta facultades de negociación del convenio y de las condiciones generales de los trabajadores de la empresa- debe realizarse de forma proporcional a los resultados electorales. La Sala IV sostiene que el efecto de litispendencia/cosa juzgada alcanza a los argumentos jurídicos que pudieran haberse esgrimido en el proceso precedente para amparar la pretensión pero aquel efecto no se produce ni existe preclusión cuando en el posterior proceso se hacen valer pretensiones con sustantividad propia. Siendo esto lo ahora acontecido, se rechaza la excepción de litispendencia.
3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014)].
En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente aun cuando en ambas se analice la concurrencia de la excepción de litis pendencia. En la sentencia alegada, se trata de una demanda de conflicto y se analiza la posible excepción en relación con una sentencia previa, también de conflicto colectivo del año 2017, ambas en relación con la composición de la Coordinadora Sindical Estatal del art 161 del convenio de AENA. Ahora bien, aunque concurre el elemento subjetivo entre ambos procesos, no se aprecia ni la identidad objetiva - entendida como el objeto de cada proceso- ni tampoco en la causa de pedir. Partiendo de que ambos procesos se cuestiona la composición de la Coordinadora Sindical Estatal, tal configuración se pretende alterar por diferentes vías. Así, en la sentencia precedente se quería constituir aquella Coordinadora partiendo de la validez de la regulación convencional si bien bajo una interpretación determinada, mientras que en el proceso posterior se ampara la pretensión en la ilegalidad de la norma convencional. Y así resulta de la lectura de las peticiones que se hacían en uno y otro proceso. Tampoco el objeto procesal, que se identifica con los hechos decisivos o los títulos que conforman el derecho que se reclama, es el mismo, porque la razón de pedir en un caso es la interpretación de un precepto del convenio y en otro la ilegalidad del mismo. Por tanto, lo que está planteando la parte actora es que se inaplique por ilegal un precepto del convenio colectivo. Y tal petición no es de interpretación de la norma, sino de su ilegalidad de forma que, de estimarse tal pretensión, el órgano judicial debería dar traslado al Ministerio Fiscal para que actuase de conformidad con lo que dispone el art. 163. 4 de la LRJS, circunstancia que no se produce cuando el ámbito del proceso de conflicto colectivo se ciñe a la interpretación de un precepto convencional.
Nada semejante acontece en el caso de autos, en el que se aprecia la excepción de litis pendencia precisamente sobre la concurrencia de los requisitos exigidos. En este supuesto, se dictó una sentencia previa de conflicto colectivo que fue anulada en sede de suplicación el 5/6/18, Rec 3097/18 por incongruencia, en cuanto que no se pronuncia, ni fáctica ni jurídicamente sobre el problema de las funciones de igual valor que realizan los mozos y las envasadoras, que se plantea en el H5º de la demanda, por lo que se devuelven las actuaciones para subsanar las deficiencias, y se pronuncie sobre si el trabajo de ambos, mozos y envasadoras, tienen o no el mismo valor, correspondiéndoles en caso afirmativo evidentemente la misma retribución, en base a una discriminación prohibida por el art. 14 CE. En el procedimiento actual, por tutela de derechos fundamentales, entre las mismas partes, se solicita se declare la existencia de discriminación por razón de sexo y la vulneración del principio de igualdad, art 14 CE, en materia salarial de las trabajadoras envasadoras y el derecho a percibir el mismo salario por hora de trabajo que la empresa abona a los mozos. Se estima que en ambos casos el argumento o causa de pedir es el mismo, esto es, si el trabajo de ambos, mozos y envasadoras, tienen o no el mismo valor, correspondiéndoles en caso afirmativo evidentemente la misma retribución, sobre la base de una discriminación. Esto supone que de estimarse la pretensión deducida en aquel procedimiento, llevaría ínsito siquiera de manera tácita el reconocimiento de la existencia de discriminación por razón de sexo y la vulneración del derecho de igualdad del art. 14CE , y sus efectos salariales subsumirían los del presente procedimiento.
4.- Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, no alteran las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romeo, en su calidad de Presidente de la Unión Provincial de Almería de CSIF, representado en esta instancia por el letrado D. Luis Izquierdo Giménez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 588/19, interpuesto por Acrena SAT, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Almería de fecha 19 de noviembre de 2018, en el procedimiento nº. 1230/18 seguido a instancia de D. Romeo, en calidad de Presidente de la Unión Provincial de Almería del Sindicato CSI-F contra Acrena SAT, Comisiones Obreras (CCOO); siendo parte el Ministerio Fiscal.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
