Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4754/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012019202301

Núm. Ecli: ES:TS:2019:9399A

Núm. Roj: ATS 9399:2019

Resumen:
DESPIDO. FALTA DE LLAMAMIENTO. NATURALEZA DE LA RELACIÓN: FIJO DISCONTINUO. FALTA DE CONTRADICCIÓN. FALTA DE CITA Y FUNDAMENTACIÓN DE LA INFRACCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4754/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4754/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 5 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 99/15 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra Explotaciones Agrícolas Integradas SL, D. Juan Pablo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Catalán Ramos en nombre y representación de D. Juan Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- El demandante, que considera que es trabajador fijo discontinuo con una antigüedad de 24/5/2005, impugna un despido que se habría producido el 7/1/2015, como consecuencia de su falta de llamamiento al trabajo y haber sido llamado el codemandado Sr Juan Pablo , que es trabajador indefinido fijo discontinuo con una antigüedad de 12/4/2013.

Consta que el actor ha venido prestando servicios como peón agrícola recolector para la demandada Explotaciones Agrícolas Integradas SL en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo. En fecha 2/4/2014 comunicó a la empresa la baja voluntaria. Con posterioridad a la precitada comunicación de baja voluntaria, el actor prestó servicios para la demandada en virtud de sendos contratos de trabajo de carácter temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo desde 22-04-14 hasta 20-06-14 y desde 14-07-14 hasta 05-08-14. Asimismo prestó servicios para otra empresa (Frupony SL) desde 23-06-14 hasta 30-06-14 y desde 01-07-14 hasta 11-07-14. La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de la Región de Murcia.

La sentencia de instancia desestima la demanda, en base al contenido de art 17 del convenio de aplicación que regula el acceso a la fijeza discontinua. Sostiene que con arreglo a dicho precepto, el actor antes de su baja voluntaria en el año 2014 ya había adquirido la condición de trabajador fijo discontinuo. Pero dicha condición la perdió como consecuencia de la baja voluntaria. por lo que hay que estar al nuevo régimen de contrataciones temporales realizadas con posterioridad a esa fecha, sin perjuicio de que pueda volver a adquirir la condición de fijo discontinuo con arreglo al convenio. Pero no cumpliéndose los requisitos para ello, tampoco tenía preferencia alguna sobre el codemandado a efectos del llamamiento. Dicha sentencia ha sido confirmada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de junio de 2018 (Rec 1066/17 ). Sostiene que el demandante perdió la condición de fijo discontinuo, el 4-4-2014, al haber solicitado una baja voluntaria en la empresa, siendo desde entonces encuadrado como temporal pero no como indefinido, por lo que carecía de preferencia alguna en orden a un supuesto llamamiento que le afectara.

2.- Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la condición de fijo discontinuo.

Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV de 26 de octubre de 2016 (Rec. 3826/2015 ). En este caso, la actora venía prestando servicios como peón agrícola para las empresas demandadas desde el año 2006 en los periodos que se indican en los hechos probados, hasta que fue despedida verbalmente el 12-3-2014. La trabajadora acreditaba la realización de diversas jornadas en diversos años. El convenio aplicable determina que el trabajador temporal adquiere la condición de fijo discontinuo cuando acredita la realización de un determinado de días de promedio por campaña. La sala IV entiende que la trabajadora fue contratada para cubrir necesidades periódicas de la empresa, por lo que su contratación temporal fue ilegal y el cese es un despido improcedente por ser la naturaleza del contrato que une a las partes la de indefinida fija discontinua, sin que a ello obste el que no se cumplan en el caso los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de trabajo en el campo de Almería para tener la condición de trabajador fijo discontinuo. Considera la Sala que lo previsto en el Convenio no agota las vías de adquisición de la condición de fijo discontinuo, pues conforme al artículo 15.8 del ET lo esencial a tales efectos es la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada y no el número de jornadas realizadas anualmente. En definitiva, la decisión no puede fundarse en una cláusula convencional que es contraria a lo recogido en la norma estatutaria. Por todo ello, se estima el recurso, declarando la improcedencia del despido.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. Así, en la sentencia recurrida, existe un dato de relevancia ajeno a la de contraste cual es que el demandante, en abril de 2014 perdió la condición de fijo discontinuo, que había adquirido por cumplimiento de los requisitos del art 17 del Convenio Colectivo de Recolectores de Cítricos de Murcia ,al haber solicitado una baja voluntaria en la empresa. Desde entonces, ha prestado servicios con contratos temporales, por lo que está encuadrado como temporal pero no como indefinido, por lo que carecía de preferencia alguna en orden a un supuesto llamamiento que le afectara.

Por el contrario, en la sentencia de comparación, la trabajadora ha prestado servicios al amparo de diversos contratos temporales, obran los concretos periodos en los que las jornadas se desarrollaron, y fue despedida verbalmente y la sala considera que los servicios prestados acreditan que fue destinada a cubrir necesidades cíclicas de la empresa. Por lo que se reconoce la condición de indefinida no fija al amparo del art 15.8 pues queda acreditada la necesidad reiterada y permanente de la actividad contratada. A lo que se anuda que el debate judicial desplegado ante esta Sala resultó necesario despejar la legalidad de las cláusulas convencionales [Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el campo de Almería] que establecían requisitos para el acceso al contrato fijo discontinuo en función del número de jornadas realizadas anualmente.

SEGUNDO.-Concurre como causa de inadmisión la falta de cita y fundamentación de la infracción legal. El recurso carece por completo de un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No cita los preceptos legales que considera infringidos, ni el concepto en el que lo han sido. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. El recurrente se limita a efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012 ), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012 ), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013 ) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013 )].

TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Catalán Ramos, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1066/17 , interpuesto por D. Juan Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 12 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 99/15 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra Explotaciones Agrícolas Integradas SL, D. Juan Pablo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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