Auto Social Tribunal Supr...ro de 2006

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31/01/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4779/2004 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO

Núm. Cendoj: 28079140012006200214

Núm. Ecli: ES:TS:2006:3280A

Resumen:
Acoso moral en el trabajo (mobbing). Inexistencia. Falta de idoneidad de la sentencia de contraste. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 863/03 seguido a instancia de Dª Olga contra "MISSION LAÏQUE FRANÇAISE" (Colegio Moliere Zaragoza), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 13 de octubre de 2004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. Francisco Polo Blasco en nombre y representación de Dª Olga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia seleccionada de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia recurrida ha sido dictada en un proceso iniciado en virtud de demanda presentada por la actora en reclamación de derechos contra la empresa demandada Missión Laique Francaise (Colegio Moliere Zaragoza), para la que viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Secretaria. Se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que, tras la llegada al centro del nuevo director, éste acordó el establecimiento de un nuevo organigrama que determinó una redefinición de las funciones de los distintos departamentos del mismo, afectando a las realizadas hasta el momento por la demandante, a quien también se le modificó el horario en junio de 2002, siendo esta decisión impugnada judicialmente por la demandante, que luego se tuvo por desistida al no comparecer en juicio; con posterioridad, en enero de 2003, la demandante fue sancionada por la empresa, siendo impugnada esta medida y llegando las partes finalmente a una acuerdo en conciliación judicial; en junio de 2003 la actora demandó a la empresa por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, llegando nuevamente las partes a un acuerdo ante el órgano judicial; en septiembre de 2003 la empresa volvió a sancionar a la trabajadora, siendo impugnada y dejada sin efecto la sanción por sentencia del Juzgado de lo Social. Por otro lado, la actora había formulado el 25 de enero de 2002 denuncia ante la Inspección de Trabajo por acoso moral en el trabajo, sin que ésta propusiera acta de infracción, y presentó diversas quejas ante la Embajada de Francia en España y ante el enlace sindical de CCOO de Alicante, permaneciendo de baja por incapacidad temporal durante diversos periodos desde la incorporación del nuevo director, y siendo ahora tratada en el Servicio de psiquiatría del Hospital Clínico por un cuadro clínico de trastorno adaptativo y episodio depresivo moderado.

La sentencia de suplicación confirmó la dictada en la instancia que desestimó la demanda, por considerar que ni se había producido infracción del art. 24 CE pues la sentencia de instancia ha dispensado la tutela judicial demandada, dando una respuesta suficientemente fundada al litigio planteado, ni tampoco ha existido infracción del art. 15.1 CE , porque con independencia de que su invocación en suplicación resulta extemporánea, por cuanto con ello se pretende reconducir el proceso a uno especial de tutela, sin que eso fuese lo planteado en la instancia, tampoco cabe apreciar el hostigamiento que se imputa al director del centro en el recurso, pues una cosa es que ante la nueva dirección y organización del centro hayan existido fricciones entre ambas partes (zanjadas con diversas soluciones), y otra muy distinta que haya habido acoso en la conducta del nuevo director que frente a sus iniciativas reformadoras se ha encontrado con una actitud reaccionaria y estática de la trabajadora derivada de su larga presencia en el centro en el que ha venido desempeñando correctamente su trabajo.

La trabajadora demandante y recurrente acude ahora en casación unificadora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2003 (rec. 3381/2003), que fue seleccionada entre las varias invocadas, en respuesta al requerimiento formulado al efecto por la Sala mediante providencia de 15 de diciembre de 2004. Pero la sentencia elegida fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, con el número de rec. 6139/2003, de suerte que no era firme en el momento de publicarse la sentencia ahora impugnada careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, según el criterio adoptado por esta Sala en sus sentencias, entre otras, de 26 de mayo de 1994 (rec. 40/1993); 10 de julio de 1995 (rec. 2403/1994); 4 de junio de 1997 (rec. 4467/1996); 10 de mayo de 1996 (rec. 3781/1994); 12 de diciembre de 2001 (rec. 77/2001); 24 de enero y 4 de abril de 2002 (recs. 4875/2000 y 4372/2000 , respectivamente). De ahí que se tenga por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de junio de 2003 (rec. 107/2003 ), por ser la más moderna de las citadas en preparación y formalización del recurso.

La sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que había estimado la existencia de acoso moral en el trabajo llevado a cabo por una profesional contratada por la empresa en mayo de 1999, que ejercía de hecho funciones de gerencia o dirección, en el marco de una reestructuración de personal y de reorganización de métodos de trabajo. La citada profesional desarrolló durante largo tiempo y con claro conocimiento de la empresa, conductas claramente agresoras contra la dignidad de la trabajadora en el ámbito de su trabajo consistentes en la constante reprobación genérica de su trabajo, sin concretar los fallos o defectos detectados, el empleo de forma continua de expresiones despectivas sobre su valía personal y profesional, que llegaban con frecuencia al insulto, el sometimiento a la amenaza constante de su sustitución por otra persona en su trabajo, con llamadas de teléfono frecuentes y asistencias a su despacho particular, el sufrimiento permanente del temor a las posibles reacciones o comentarios, a veces también para ensalzarla en su trabajo, sin mediar justificación concreta, provocando así una situación de desconcierto e inseguridad laboral sobre la forma de realizar el trabajo. En este contexto, la actora era sometida a constantes cambios de ocupación, favoreciéndola en ocasiones, sin causa aparente, lo que motivó que entrara en un proceso de abatimiento, con una pérdida notoria de peso, se la vio llorando en la empresa, hasta que causó baja laboral el 15 de febrero de 2002, con diagnóstico de síndrome depresivo ansioso de carácter reactivo a situación conflictiva laboral. La sentencia entiende que esta situación sobrepasa los límites de un mero conflicto laboral, para alcanzar una situación de permanente descrédito y acoso personal con menoscabo de la dignidad de la demandante y finalmente, daño a su salud psíquica y también física.

A la vista de lo expuesto se deduce la falta de contradicción, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004 , y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004). Y en el caso que nos ocupa, los hechos y las conductas llevadas a cabo por el Director del centro en la sentencia recurrida, y por la profesional contratada, en la sentencia de contraste, son claramente diferentes.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso aquí planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas a tenor del art. 223.2 de la citada Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Polo Blasco, en nombre y representación de Dª Olga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 13 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 799/04 , interpuesto por Dª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 25 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 863/03 seguido a instancia de Dª Olga contra "MISSION LAÏQUE FRANÇAISE" (Colegio Moliere Zaragoza), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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