Última revisión
16/05/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4788/2004 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079140012006201439
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2004, en el procedimiento nº 385/04 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS CCOO contra CONSERVAS FERNÁNDEZ S.A. Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 18 de octubre de 2004 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2004 se formalizó por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CONSERVAS FERNÁNDEZ S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 27 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que se ha dirimido el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en la empresa demandada, CONSERVAS FERNÁNDEZ, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de conservas vegetales. La aludida empresa contaba con dos centros de trabajo, ubicados respectivamente en La Copa de Bullas y Calasparra, cada uno de ellos dedicado a campañas de distintos productos, que tienen lugar, a su vez, en diferentes épocas o temporadas. Y también cada uno de los centros de trabajo contaba con su propia lista de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, hasta que en febrero de 2004 la empresa comunicó a la representación de los trabajadores su intención de instalar toda la maquinaria productiva en el centro de Calasparra, iniciándose el período de consultas para el correspondiente traslado de la plantilla del centro de La Copa de Bullas al de Calasparra. En el transcurso de dicho período se suscitó, entre otras cosas, el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos una vez consumado el traslado, surgiendo discrepancias entre las propuestas formuladas por los sindicatos UGT y CCOO. Concluido el período de consultas sin acuerdo, la empresa comunicó que el traslado se efectuaría el primero de junio de 2004, fecha en que la plantilla de La Copa se adscribió al centro de Calasparra, habiendo confeccionado la empresa un nuevo censo con el orden de llamamiento de los fijos discontinuos, en el que aparecen primero los trabajadores que ya pertenecían al centro de Calasparra, y a continuación los procedentes del centro de La Copa. El conflicto colectivo versa, en definitiva, sobre el criterio que ha de seguirse para el referido llamamiento, si el de la preferencia de los trabajadores de un centro, o el estricto de antigüedad respecto de los fijos discontinuos del censo ya unificado, criterio que propugna el sindicato demandante. Desestimada la demanda en la instancia, se interpuso recurso de suplicación, que ha sido estimado. La Sala de Murcia considera que la clave se encuentra en el art.22 del Convenio colectivo estatal para la fabricación de Conservas Vegetales , en el que se dispone que "...los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por riguroso orden de antigüedad, según exija el volumen de actividad de cada centro de trabajo". Y que en este caso, habiéndose producido el traslado de uno de los centros de trabajo, y la integración de la plantilla, de forma que existe ya un sólo centro y una única lista de fijos discontinuos, el precepto ha de interpretarse en el sentido de aplicar estrictamente el criterio de antigüedad, sin que pueda otorgarse preferencia a los trabajadores que ya prestaban servicios en Calasparra.
Contra dicha sentencia prepararon sendos recursos de casación unificadora la empresa, por un lado, y la Federación Agroalimentaria de Murcia del sindicato UGT, recurrente respecto de la que se ha dictado auto de fin de trámite al haber transcurrido el plazo sin que se procediera por la misma a la interposición del recurso. Por su parte, la empresa CONSERVAS FERNÁNDEZ, S.A. pretende sostener la viabilidad de su recurso en la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 6 de abril de 1999 , recaída también en procedimiento de conflicto colectivo, en el que se debatió el alcance del derecho preferente para ser llamados por parte de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa ALDEASA, S.A. En el art.16 del Convenio colectivo de aplicación en la empresa se dispone que "aquellos trabajadores que hayan venido siendo contratados por duración determinada durante dos ó más temporadas correlativas en las tiendas de apertura temporal, tendrán la consideración de trabajadores fijos de carácter discontinuo", y en siguiente párrafo se añade que "el llamamiento a trabajadores se efectuará por riguroso orden de antigüedad dentro de la categoría profesional y a medida que las necesidades del tráfico demanden un mayor número de trabajadores y en función de la jornada contratada. La cesación de los servicios se llevará a cabo siguiendo el mismo orden, produciéndose por tanto el cese en primer lugar de los trabajadores de menor antigüedad". Por fin, en el párrafo cuarto del precepto convencional de referencia se dice que "en los supuestos de centros de trabajo que permanezcan abiertos durante todo el año, aquellos trabajadores que hayan sido contratados mediante contratos de duración determinada durante dos temporadas seguidas y coincidentes adquirirán la condición de fijos discontinuos...". La sentencia tomada como término de comparación concluye afirmando, en primer lugar, que el convenio contempla dos grupos de fijos discontinuos, los que prestan servicios en fechas ciertas en centros que no abren todo el año, y los que prestan servicios en períodos punta de actividad en centros que permanecen abiertos todo el año, para llegar luego a la conclusión de que el derecho preferente de los fijos discontinuos de ambos grupos a ser llamados, respecto de la contratación de trabajadores externos, no alcanza a épocas distintas no contempladas en el convenio, de forma que si en esas otras épocas la empresa necesita contratar de forma ocasional más mano de obra, no le estará vedada la posibilidad de acudir a trabajadores externos, distintos de los fijos discontinuos.
A la vista de lo cual, es claro que no existe la contradicción que se invoca, puesto que la infracción que se denuncia --al margen de la genérica invocación de los arts.14 y 24 CE , y 4,2 a) ET -- lo es del art.22 del Convenio Estatal de Conservas Vegetales , que es un convenio que nada tiene que ver con el de la empresa ALDEASA, S.A., no sólo porque se trate de dos normas convencionales dispares, sino porque sus respectivas regulaciones tampoco son coincidentes, ni lo que al hilo de las mismas se suscita en cada caso es la misma cuestión o problema litigioso. Así, en efecto, en el caso de la sentencia de contraste el problema es determinar el alcance de la preferencia para ser llamados de los fijos discontinuos, en sus dos variantes, respecto de los trabajadores externos. Cuestión que ninguna proximidad presenta con la que ahora ha sido abordada y dirimida por la Sala de Murcia. Por lo demás, el supuesto en este caso resulta de una integración de un centro de trabajo en otro distinto de la misma empresa, con fusión de las respectivas plantillas y formación de un censo o lista única de trabajadores fijos discontinuos, situación inédita por completo en el caso de la sentencia de contraste. Diferencias que no han sido desvirtuadas por la parte en el trámite de alegaciones, tal y como pone de relieve el informe emitido por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , hay que acordar la pérdida del depósito, mientras que, en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso su imposición, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de CONSERVAS FERNÁNDEZ S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 18 de octubre de 2004, en el recurso de suplicación número 1045/04 , interpuesto por COMISIONES OBRERAS CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 7 de julio de 2004, en el procedimiento nº 385/04 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS CCOO contra CONSERVAS FERNÁNDEZ S.A. Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.2 LPL no procede en este caso la imposición de costas al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral hay que acordar la pérdida del depósito.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
