Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4798/2018 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203671

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14130A

Núm. Roj: ATS 14130:2019

Resumen:
PANDA SECURITY SL. Despido disciplinario de trabajadora embarazada. Aportación extemporánea de documentos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4798/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4798/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 787/2017 seguido a instancia de D.ª Inocencia contra Panda Security SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Panda Security SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 13 de septiembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis Prat García en nombre y representación de D.ª Inocencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de septiembre de 2018, R. Supl. 2180/2018, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Panda Security SL y revocó en parte la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la improcedencia del despido de la trabajadora de fecha de efectos de 4 de agosto de 2017. La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora y declaró nulo su despido, adoptado el 4 de agosto de 2017 condenando a la empresa Panda Security SL a la readmisión inmediata de la trabajadora.

La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de consultoría y estudios de mercado, desde el 20 de agosto de 2013, con la categoría profesional de titulada de grado superior. El 4 de agosto de 2017 la empresa entregó a la actora carta de despido fechada el 1 de agosto, en la que se imputaba la desobediencia a las órdenes del empresario y transgresión de la buena fe contractual, al haber incumplido sus obligaciones en relación con determinadas funciones que tenía asignadas, como informar a los comerciales en orden a conservar determinados datos necesarios para mantener los precios de los mantenimientos bien calculados, y el incorrecto cálculo de las licencias corporativas de los clientes. La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en régimen semanal mixto, de trabajo presencial en el centro de trabajo de Madrid los lunes y viernes, y de teletrabajo desde su domicilio en Valencia los martes, miércoles y jueves. El trabajo desarrollado por la actora hasta su despido ha consistido en el desarrollo de una herramienta informática (campo de compensación) que permitiera a la empresa establecer el precio de los nuevos productos ofrecidos a sus clientes, compensado el valor residual de los productos. Para el desarrollo total de esa herramienta, la actora precisaba la colaboración de otros medios informáticos (calculadora en SF). La actora sufrió un accidente de trabajo el 5 de junio de 2017, causando baja por Incapacidad Temporal con efectos del 6 de junio de 2017, situación en la que permanecía en la fecha del despido. El 18 de septiembre de 2017 la actora estaba embarazada de diez semanas de gestación, con FUR de 24 de junio de 2017.

La trabajadora impugnó su despido disciplinario alegando que se encontraba embarazada a la fecha del despido. El juzgado de lo social declaró nulo el despido y la empresa interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por la sala por considerar que no se habían probado los hechos imputados a la trabajadora ni su gravedad, pero que era la trabajadora quien debía probar que se encontraba embarazada a la fecha del despido. La Sala había aceptado la supresión de un Hecho Probado, en el que constaba que el 18 de septiembre de 2017 la actora estaba embarazada de diez semanas de gestación, con FUR de 24 de junio de 2017. La sentencia argumenta que se admite la supresión porque se evidenciaba el error de dicho hecho del examen deducido de la prueba documental que consistía en informe de maternidad e informe pericial, y que era una prueba hábil relacionada con el hecho indiscutido de la fecha del parto de la demandante, lo que denotaba de forma clara y patente lo erróneo de las afirmaciones contenidas en el hecho probado 6º, que por ello se suprimía íntegramente. La sala concluyó luego que partiendo de la fecha cierta del parto, el NUM000 de 2018, y de un embarazo en condiciones y patrones de normalidad, pues nada en contrario se había alegado, como tampoco se había aportado ecografía alguna, llevaba a concluir que no se pudiera decretar el despido de la actora como nulo, porque la misma no estaba embarazada en la fecha del despido, que considera entonces, ante la falta de acreditación de las conductas imputadas, improcedente.

TERCERO.-Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso. El primer motivo de recurso viene referido a la aportación extemporánea de documentos obtenidos con posterioridad a la vista y la no acreditación del carácter decisivo de los hechos. Se cita de contraste por la recurrente el auto de esta Sala Cuarta, de 20 de junio de 2018, dictado en el RCUD 1023/2018. Sin embargo dicha resolución no es idónea a los efectos del presente recurso unificador de doctrina. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 01/12/2009 (R. 830/2009), 08/06/2011 (R. 1844/2010), 26/09/2013 ( 402/2012) y 09/09/2014 (R. 2847/2013).

CUARTO.-El segundo motivo de recurso que formula la trabajadora se centra fundamentalmente en la acreditación del embarazo como circunstancia necesaria para poder calificar el despido como nulo. La sentencia citada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta, de 28 de noviembre de 2017, RCUD 3657/2015. En el caso de la referencial, la sala de suplicación había confirmado la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de que había sido objeto la trabajadora, en situación de embarazo, y cuyo conocimiento por la empresa no constaba. Esta Sala estimó el recurso de la trabajadora y declaró la nulidad del despido, reiterando doctrina consolidada desde la STS 17/10/08 (R. 1957/07), que ha venido reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 92/2008, de 21/julio) sobre el carácter automático de la declaración de nulidad en el supuesto de que el despido (no justificado) de la trabajadora se produzca estando la misma gestante, aunque el empleador no tenga conocimiento del embarazo; ello porque, en suma, el precepto legal es configurador de una nulidad objetiva, que actúa en toda situación de embarazo, al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones porque las cuestiones que se debaten en cada caso son distintas. Así en el caso de la sentencia recurrida, se trata de determinar el embarazo de la trabajadora a la fecha del despido, concluyendo la sala, tras estimar una propuesta de supresión de un hecho probado, que la trabajadora no estaba embarazada en dicha fecha, deduciendo dicha circunstancia de la fecha del parto y del examen de la prueba documental consistente en informe de maternidad e informe pericial, unidos a autos en esa fase de recurso, considerando que se trataba de una prueba hábil relacionada con el hecho indiscutido de la fecha del parte de la demandante. En el caso de la referencial, sin embargo, lo que se discutía era la relevancia del conocimiento del embarazo por parte de la empresa, concluyendo que el embarazo produce un efecto automático respecto de la declaración de nulidad en el caso de un despido injustificado de la trabajadora, siendo ello así aunque el empleador no tuviera conocimiento del embarazo.

QUINTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir partes de la sentencia de contraste, para concluir finalmente que los hechos enjuiciados eran idénticos y que concurrían las identidades sustanciales necesarias para que el recurso fuera admitido, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pudiera deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEXTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción, ni expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (224 1.b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO.-Por providencia de 19 de septiembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la resolución de contraste, posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS, posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de octubre de 2019 manifiesta que ante la gravedad de la irregularidad procesal que se alega, esta sala podría iniciar una actuación de oficio tendente a subsanarla, declarando la nulidad del documento aportado de manera extemporánea. La recurrente considera que se ha de tener en cuenta las garantías para las trabajadoras embarazadas, debiendo aplicarse las mismas con carácter extensivo, frente a la interpretación restrictiva que hace la sentencia recurrida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Prat García, en nombre y representación de D.ª Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2180/2018, interpuesto por Panda Security SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 21 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 787/2017 seguido a instancia de D.ª Inocencia contra Panda Security SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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