Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4821/2019 de 10 de Noviembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020202762
Núm. Ecli: ES:TS:2020:10651A
Núm. Roj: ATS 10651:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/11/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4821/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4821/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 522/2018 seguido a instancia de D. Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta, revisión de grado, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de octubre de 2019, número de recurso 2654/2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Alfredo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de octubre de 2019 (Rec. 2654/2019), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, que tras haber sido reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta vio revisado dicho grado por mejoría, constando probado que el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta se produce por presentar el demandante fibrosis pulmonar, siendo portador de oxigenoterapia 24 horas al día, y hallándose en lista de espera para trasplante pulmonar, lo que se realizó en agosto de 2016, presentando buena ventilación bilateral. Considera la Sala que la comparación de ambos cuadros de dolencias evidencia que se ha producido una sensible mejoría de la situación del actor a raíz del trasplante, ya que no precisa de oxigenoterapia constante ni puntual, habiendo tenido buen resultado la intervención y manteniéndose por ello una buena ventilación bilateral, presentando únicamente limitación a grandes esfuerzos, situación que no justifica el mantenimiento de la calificación de incapacidad permanente absoluta, existiendo capacidad residual para un amplio abanico de actividades laborales.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que no se ha producido una mejoría que permita la revisión del grado incapacitante, máxime cuando supera el baremo de dificultades de movilidad -que entiende no ha sido tenido en cuenta por la Sala- y que se encuentra inmunodeprimido, por lo que es desaconsejable el riesgo de contactos e infecciones, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2012 (Rec. 1774/2012).
Pues bien, tal y como articula el recurso la parte, debe señalarse que lo que en realidad pretende es que esta Sala tenga en cuenta hechos que no constan en los hechos probados o cuya incorporación a los mismos se ha denegado por la Sala, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre de 2012 (Rec. 1774/2012), invocada de contraste, confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada por la actora la reconoció en situación de incapacidad permanente absoluta. Consta que la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total, solicitando revisión por agravación de las dolencias, que le fue denegada por la entidad gestora. Argumenta la Sala que la actora tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de relaciones públicas en el sector de hostelería, por padecer: 'Doble cirugía discal con artrodesis L4-L5 tras una discectomía y una fibrosis epidural, por inestabilidad lumbar. EMG positivo Lr y L5. Hernia discal L3-L4 y L5-S1. Lumbalgia ciática severa y rebelde al tratamiento médico y físico. Limitación funcional importante en EID por debilidad global y por dolor Rigidez con limitación de la movilidad del raquis lumbar en un 40%', sufriendo en la actualidad 'importante dolor característico de síndrome de cirugía lumbar fallida. La actora sigue tratamiento en clínica del dolor del Hospital Trueta a base de muchos mórficos, sin buena tolerancia. En agosto de 2010 se le ha prescrito por el Servicio de Traumatología de Vall D'Hebrón la utilización de silla de ruedas para desplazamientos extradomiciliarios, al tiempo que utiliza en su domicilio muletas, habiéndose producido varias caídas. Presenta limitación funcional de la columna con rigidez importante en la movilidad. Además ha presentado en los últimos años las siguientes dolencias : síndrome del túnel carpiano bilateral. hipoacusia de predominio izquierdo. hernia de hiatus. epicondilitis. fibromialgia. disfonía y laringitis. gonalgias. trastorno adaptativo de características emocionales mixtas, en tratamiento', y constando en la fundamenta jurídica de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, que 'presenta limitación para permanecer en sedestación prolongada, dadas las dolencias de la columna y la rigidez que le provocan, a lo que ha de añadirse los efectos secundarios de los medicamentos mórficos (cuya necesidad reconoce incluso la pericial de la demandada,f.119), como somnolencia', lo que evidencia que ha existido una agravación de las dolencias por las que fue reconocida en situación de incapacidad permanente total. En definitiva, considera la Sala que existiendo agravación, teniendo en cuenta la dificultad de desplazamiento a cualquier puesto de trabajo, la limitación para la sedestación prolongada, los efectos secundarios del tratamiento para el dolor que sigue, y que conforme al índice de Discapacidad de Oswestry (que mide la discapacidad derivada de intervenciones discales), la actora sería una inválida incapacitada en los aspectos laborales y en la vida diaria al situarse por encima del 80%, procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, en especial en relación con las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la revisión de oficio del grado de incapacidad reconocido, como consecuencia de la existencia de una mejoría en el estado de salud del actor como consecuencia del sometimiento a un trasplante, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la solicitud por la parte del reconocimiento de un grado de incapacidad superior, teniendo en cuenta la agravación de las dolencias padecidas en la espalda. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se admite la revisión por mejoría del grado incapacitante reconocido, denegando el mantenimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, y sin embargo se reconoce una incapacidad permanente absoluta en el supuesto de la sentencia de contraste, por existir agravación de las dolencias padecidas tras el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.-No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo conferido para ello, de con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Alfredo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 2654/2019, interpuesto por D. Alfredo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 11 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 522/2018 seguido a instancia de D. Alfredo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente absoluta, revisión de grado.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
