Auto Social Tribunal Supr...io de 2011

Última revisión
12/07/2011

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2011 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012011201910

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8212A

Resumen:
DESPIDO.- Sucesión de empresas.- Concesiones administrativas.- Limitación de los salarios de tramitación ex art. 56.2 ET.- Falta de contradicción.- Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por una de las codemandadas contra Sentencia parcialmente estimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias con sede en Las Palmas, sobre despido.La Sala declara la falta de contradicción, aunque en ambos casos se trata de trabajadores que venían prestando servicios de forma pacifica, en cuanto a las circunstancias de antigüedad, categoría y salario, y que son despedidos reconociendo la empresa la improcedencia, consignando judicialmente la indemnización, calculada conforme a aquellos parámetros.Pero mientas que en la Sentencia recurrida se rechaza al existencia de un error excusable derivado del hecho de que se ha desconocido la superior antigüedad del anterior con ocasión de la existencia de una sucesión de empresa, valorando la Sala que se trataba de un hecho de fácil constatación, por el contrario, la Sentencia de contraste, entiende que la consignación es eficaz cuando se realiza conforme a la cuantía de las retribuciones salariales que real y efectivamente perciba el trabajador, dado que la relación ha discurrido pacíficamente, y sin que deba afectar a los parámetros de la oferta, que es anterior, la reclamación efectuada por primera vez en el proceso de despido relativa a una mayor categoría; en definitiva, sostiene que siendo controvertida la categoría profesional que debería asignarse a la actora, el error en la consignación es de carácter excusable. Por lo tanto, distinta es la circunstancia y, por ende, la naturaleza del error que en cada caso ha justificado los respectivos pronunciamientos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rosa Maria Viroles Piñol

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas se dictó Sentencia en fecha 11 de junio de 2009, en el procedimiento nº 90/09 seguido a instancia de D. Obdulio contra GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, SAU, MERCOCANARIAS, SAU, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por Gestión del Medio Rural de Canarias SAU y estimaba el formulado por D. Obdulio, y, en consecuencia, revocaba la Sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de febrero de 2011 se formalizó por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, SAU , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de octubre de 2010, recaída en procedimiento por despido y en la que se confirma la condena a la empresa Gestión del Medio Rural de Canarias SAU (GMRC) a las consecuencias de un despido improcedente con abono de la pertinente indemnización y salarios de tramitación. El actor, veterinario, ha venido prestando servicios para GMRC desde el 2-1-2006 con la categoría profesional de veterinario en virtud de contrato por obra o servicio determinado que fue convertido en indefinido en diciembre de 2006. Con anterioridad y desde el 19-4-1999 había prestado servicios para las codemandadas mediante la suscripción de análogos contratos de trabajo con el mismo objeto y en los términos que allí se detallan. La Consejería de Agricultura , Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias ha venido adjudicando a las empresas públicas codemandadas sucesivamente el desarrollo y ejecución de las campañas para el control de encefalopatía espongiforme bovina y campaña de saneamiento ganadero en la citada Comunidad. El 13-1-2009 CMGR procede al despido disciplinario del actor con reconocimiento de improcedencia. Ante la Sala de suplicación GMRC denunció la infracción del art. 44 ET rechazando la aplicación al caso del mecanismo de la sucesión empresarial. La Sala Sentenciadora no comparte tal parecer y razona que desde el año 1999, los mismos veterinarios han venido prestando servicios en las campañas señaladas, en virtud de los sucesivos contratos que la administración ha venido formalizando con las empresas públicas codemandadas, cuyo medios materiales de seguridad y salud eran proporcionados por cada uno de ellas siendo de cuenta de la Consejería el resto de material. Sentado lo anterior, la Sentencia acoge el recurso deducido por el demandante interesando el abono de los salarios de tramitación.

Disconforme la demandada GMRC con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un primer motivo en el que combate la declarada sucesión de empresas y para el que propone como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de la comunidad Valenciana de 11 de abril de 2002 (rec. 116/2002 ) -- seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 1 del pasado Marzo en el Registro General de este Tribunal--. En la misma se ha debido dilucidar asimismo la existencia o no de una sucesión empresarial entre las empresas Tragsa y Vaersa , al haber asumido ambas sucesivamente la contrata de prevención de incendios en la provincia de Alicante y no existir previsión convencional ni cláusula de estabilidad laboral en el pliego de condiciones de la contrata. La Sala Sentenciadora da a tal cuestión una respuesta negativa, afirmando que no resulta posible aplicar las previsiones del art. 44 ET , porque nos encontramos ante un supuesto de sucesión de concesiones administrativas de modo que el servicio correspondiente al plan de vigilancia preventiva de la Comunidad Valenciana que venía prestando Tragsa se adjudica a la empresa Vaersa para el periodo comprendido entre el 1-3-2001 y el último día del mes de febrero de 2002, sin que conste que la anterior adjudicataria haya transmitido a la nueva los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, obrando más bien que la nueva adjudicataria tuvo que adquirir material móvil para la prestación del servicio, vehículos, extintores y demás.

A pesar de la aparente similitud habida entre los supuestos relatados no es dable apreciar entre ellos la concurrencia de la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello en primer lugar, porque las pretensiones abordadas en cada caso son netamente diferentes. Así en la Sentencia recurrida se ha debido dilucidar a propósito de un despido disciplinario , en el que, es cierto, se ha debatido sobre la antigüedad del trabajador al haber venido prestando servicios para las sucesivas mercantiles titulares de la concesión administrativa y en la Sentencia referencial se trata de un despido acaecido en el periodo de prueba en el que se absuelve a las codemandadas. Pero es que aún haciendo abstracción de tal extremo , el carácter esencial de las circunstancias de hecho en cada caso concurrentes en orden a la decisión sobre la existencia o no de una auténtica sucesión de empresa impiden acoger la divergencia doctrinal en la que insiste la parte. En efecto, por lo pronto distinto es el objeto de las concesiones administrativas contempladas en cada caso. En el supuesto actual se trata de la concesión de las campañas de servicio de apoyo para el control de la encefalopatía espongiforme bovina y campañas de saneamiento ganadero para la Consejería de Agricultura , Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de Canarias , constando que desde el año 1999 las distintas empresas públicas contratadas han subrogado a la totalidad de los veterinarios a tal fin destinados, con los medios de la Administración encomendante, por el contrario en la Sentencia de referencia el objeto de la concesión quedó constreñido al servicio de prevención de incendios, constando la contratación de una gran número de trabajadores de la anterior, pero no de todos. Esa diversidad de los objetos y condiciones que presentan las concesiones administrativas relatadas , justifica que las Sentencias comparadas hayan podido llegar a pronunciamientos que , siendo ajustados a los respectivos supuestos de hecho, son lógicamente diferentes, pero no contradictorios.

SEGUNDO .- Por lo que atañe al segundo motivo de contradicción dirigido a combatir la condena a los salarios de tramitación señalando la existencia de un error excusable, se propone como Sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2009 (rec. 957/089 ). En este caso, la Sentencia entiende que es error excusable el de depositar cantidad inferior cuando la misma se corresponde con la categoría que ostentaba el trabajador en el momento del despido, no la categoría superior y correspondiente al salario que se reconoce en la Sentencia de despido.

Pues bien de la comparación efectuada se desprende que en ambos casos se trata de trabajadores que venían prestando servicios de forma pacifica, en cuanto a las circunstancias de antigüedad, categoría y salario, y que son despedidos reconociendo la empresa la improcedencia , consignando judicialmente la indemnización, calculada conforme a aquellos parámetros. Pero mientas que en la Sentencia recurrida se rechaza al existencia de un error excusable derivado del hecho de que se ha desconocido la Superior antigüedad del anterior con ocasión de la existencia de una sucesión de empresa, valorando la Sala que se trataba de un hecho de fácil constatación. Por el contrario, la Sentencia de contraste, entiende que la consignación es eficaz cuando se realiza conforme a la cuantía de las retribuciones salariales que real y efectivamente perciba el trabajador, dado que la relación ha discurrido pacíficamente , y sin que deba afectar a los parámetros de la oferta, que es anterior, la reclamación efectuada por primera vez en el proceso de despido relativa a una mayor categoría; en definitiva, sostiene que siendo controvertida la categoría profesional que debería asignarse a la actora, el error en la consignación es de carácter excusable. Por lo tanto, distinta es la circunstancia y, por ende, la naturaleza del error que en cada caso ha justificado los respectivos pronunciamientos.

TERCERO .- No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada , pues en contra de lo que allí se afirma la ST.S. 7-12-2009 (rec. 2686/08 ) no decide un supuesto análogo al que aquí nos ocupa y, por otro lado, la Sentencia que allí se ofrece de contraste --en palabras de la propia Resolución-- "resuelve sobre una demanda por despido de un trabajador contra la misma empresa y en idéntica situación que el actor de las presentes actuaciones -trabajo para GE-Healthcare e incorporación a IBA Molecular mediante contrato temporal tras la entrada de esta empresa en la concesión-". Careciendo de relevancia el resto de alegaciones en lo que atañe al segundo motivo.

CUARTO .- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y conforme dispone el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida de los depósitos, dando a las consignaciones constituidas su destino legal.

Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, SAU contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 645/10, interpuesto por GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, SAU y por D. Obdulio, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de fecha 11 de junio de 2009, en el procedimiento nº 90/09 seguido a instancia de D. Obdulio contra GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS, SAU , MERCOCANARIAS , SAU, SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS, S.A. y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dando a las consignaciones constituidas su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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