Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4867/2018 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012019202857
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11601A
Núm. Roj: ATS 11601:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/10/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4867/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4867/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 773/2107 seguido a instancia de D.ª Rosario contra Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre reconocimiento de derecho, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 11 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-En el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2018 (Rollo 1839/2018)- la trabajadora demandante fue contratada por la empresa Transformación Agraria SA, para prestar servicios con la categoría profesional de técnico de base mediante sucesivos contratos de obra o servicio -el primero celebrado el 15 de junio de 2011- siendo el objeto de todos ellos la realización de tareas relacionadas con el dispositivo de defensa contra incendios forestales encomendadas de forma anual por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
El último contrato se suscribió el 30 de junio de 2017.
En la demanda rectora de las actuaciones, solicita la actora que se declare que la relación laboral que le une con Tragsa es de carácter fijo discontinuo o, subsidiariamente, indefinido discontinuo.
La pretensión subsidiaria es estimada en la instancia, confirmando la sala de suplicación el anterior pronunciamiento, por aplicación de la doctrina jurisprudencial consolidada a la que se hace referencia.
Recurre Tragsa en casación unificadora, centrando el núcleo de la contradicción en la adecuación a derecho de los contratos temporales por obra o servicio determinado, efectuados al amparo de encomiendas de servicio de una Administración.
Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008 (Rollo 5117/2006), en la que la sala analiza la validez de la limitación temporal en los contratos sucesivos para obra o servicio determinado cuyo objeto es la prevención y extinción de fuegos forestales de la provincia de Albacete suscritos por la empresa TRAGSA en el marco de sucesivas contratas administrativas de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
El trabajador demandante venía prestando servicios para Tragsa y antes para otras empresas, en virtud de contratos temporales de trabajo suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado normalmente en los meses previos al verano, para llevar a cabo las tareas propias de conductor de autobomba en la provincia de Toledo para la extinción de incendios, servicio adjudicado a TRAGSA por la Administración Autonómica de Castilla La Mancha.
El primero de los contratos para la referida empresa se suscribió el 1 de julio de 2000 y los siguientes en las fechas que se indican a continuación: el 24 de junio de 2.001, el 18 de junio de 2.002, el 1 de junio de 2.003, el 24 de mayo de 2.004 y el 1 de junio de 2.005.
Al terminar cada uno de ellos se firmaba el correspondiente finiquito y al finalizar el último contrato, la empresa comunicó al actor el cese con efectos de 16 de octubre de 2.005 por finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la actividad para la que fue contratado.
El trabajador formuló demanda de despido al entender que su condición era la de fijo discontinuo y que no había sido llamado oportunamente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que no se había producido despido, sino cese de una actividad lícitamente contratada de forma temporal para obra o servicio determinado y la Sala de lo Social del TSJ revocó la decisión de instancia por entender que existía un despido porque la naturaleza del contrato era la de fijo discontinuo.
La referencial declara la inexistencia de relación laboral como trabajador fijo discontinuo, así como la validez de la contratación temporal, al existir para la empresa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida en cuanto que depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de extinción y prevención de incendios.
La Sala Cuarta sigue la doctrina unificada ya por la misma, en la que se recuerda que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en el supuesto de una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga dicho encargo siendo lo decisivo el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, concluyendo que en el caso de la referencial existe para Tragsa una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que había venido desarrollando.
Son apreciables evidentes identidades entre las sentencias comparadas. En efecto, se trata de dos trabajadores con modalidades contractuales análogas, para prestar servicios para una misma empleadora, que a su vez asume un determinado servicio, idéntico en ambos casos, adjudicados por administraciones autonómicas, con carácter cíclico, postulando los trabajadores en ambos casos que la falta de llamamiento constituye un despido, partiendo de entender también en ambos casos, la naturaleza indefinida discontinua de la relación. En el caso de la sentencia recurrida se concluyó que la naturaleza de la relación laboral era la propia de un trabajador indefinido discontinuo; y sin embargo en el caso de la sentencia de contraste esta Sala considera que la modalidad de contrato para obra o servicio determinado puede ser utilizada en un caso como el enjuiciado en el que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, como es el caso de una actividad que se presta por encargo de un tercero consistente precisamente en la actividad de prevención y extinción de incendios.
Ahora bien, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de la sala unificada en las sentencias de 19 de enero de 2010 (R. 1526/2009), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/2009) y 3 de marzo de 2010 (R. 1527/09), 25 de marzo de 2010 (R. 862/2009), 17 de mayo de 2010 (R. 3740/2009) y 13 de mayo de 2010 ( R. 4235/2009), de 21 de septiembre de 2011 ( R. 3985/2010), de 22 de febrero de 2012 ( R. 2537/2011), de 22 de septiembre de 2011 ( R. 12/2011) y de 26 de mayo de 2015 (R. 123/2014), entre otras, reiterando la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14/3/2003 (R. 78/2002), que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995. La citada STS 25 de marzo de 2010 (R. 862/09) resume dicha doctrina en los siguientes términos: 'la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores-, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores'.
La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007). Y esto es precisamente, lo ahora acontecido en el presente recurso en el que la decisión de la sentencia recurrida coincide con el criterio de esta Sala.
SEGUNDO.-No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, ordenadas a insistir en su pretensión. Sin embargo, ningún motivo conduce a apartarse del criterio sentado en las sentencias de esta Sala que se indican en el fundamento anterior, con lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 11 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 1839/2018, interpuesto por Empresa de Transformación Agraria SA., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 2 de febrero de 2018, en el procedimiento n.º 773/2107 seguido a instancia de D.ª Rosario contra Empresa de Transformación Agraria SA, sobre reconocimiento de derecho.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
