Última revisión
16/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4891/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012006202619
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17688A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 579/04 seguido a instancia de D. Darío contra el PARQUE MOVIL DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias de conductores del parque móvil), que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2005 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2005 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación del PARQUE MOVIL DEL ESTADO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
El actor viene prestando servicios para el Parque Móvil del Estado, habiendo desempeñado funciones de conductor desde el 1 de enero al 4 de mayo de 2003 en el servicio de Incidencias y desde el 5 de mayo de 2003 presta servicios como conductor del Director General del Instituto de Contabilidad y Auditoría a quien recoge en su domicilio entre las 7.30 y 8,00 horas regresando a las 20,00 horas, salvo el viernes que el regreso es a las 15,00 horas; servicios estos que se encuentran calificados como de representación. Con fecha 4 de abril de 2003 el Parque Móvil alcanzó con las centrales sindicales un Acuerdo de Jornada de Trabajo en el que se pactó un refuerzo por cada cuatro conductores, sin que en la Dirección General donde el actor presta servicios haya tenido asignado conductor de refuerzo.
El actor interpone demanda reclamando la cantidad de 10.736,05 por el exceso de jornada realizado durante el período comprendido entre enero de 2003 a febrero de 2004. La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la base de que la jornada laboral -conforme al Acuerdo antes citado- es de 1826 horas, con exclusión de las horas de presencia, entendiendo que la actora ha efectuado incorrectamente el cómputo de su jornada, pues no distingue entre horas de trabajo efectivo y de presencia, contando todas ellas como de trabajo efectivo.
Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2005 revoca el pronunciamiento de instancia, argumentando que el Acuerdo de 4 de abril de 2003, en cuanto excluye de la jornada anual las horas de presencia, no es aplicable al caso por cuanto la demandada no ha cumplido la obligación de proporcionar un conductor de apoyo, por lo que la condena al abono de las cantidades reclamadas excepto las correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2003 que estaban prescritas.
Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 2005 . En ese caso el actor desde septiembre de 1997 presta servicios en el Parque Móvil como conductor de la Dirección General de Comercio e Inversiones, teniendo asignado un conductor de refuerzo desde junio a septiembre de 2003, del que se prescindió llegada dicha fecha.
Según dice la sentencia de contraste en su tercer fundamento, no se reclama por horas extraordinarias en prolongación de jornada durante horas nocturnas o en sábados y domingos, sino por las horas trabajadas los días en que el actor debió descansar de haber tenido el apoyo de un conductor de refuerzo, reclamándose 12 horas trabajadas por cada semana entre septiembre de 2003 y marzo de 2004. En relación con esto último -y no obstante las alegaciones de la parte demandada- la contradicción es inexistente, porque de acuerdo con lo que se acaba de exponer es distinto el objeto de las pretensiones, pues en la demanda inicial de las presentes actuaciones si se reclama por horas nocturnas y extraordinarias.
Pero sobre todo ocurre que los pronunciamientos de las sentencias no son opuestos sino coincidentes, porque la sentencia de contraste estima en parte el recurso del actor y condena al Parque Móvil del Estado -como hace la recurrida- a abonarle 4.492 euros por prolongación de jornada durante el periodo antes indicado. La parte del recurso que la sentencia desestima es la relativa a eventuales jornadas prolongadas de futuro, petición ajena al caso de autos.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del PARQUE MOVIL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación número 2404/05 , interpuesto por D. Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 27 de octubre de 2004, en el procedimiento nº 579/04 seguido a instancia de D. Darío contra el PARQUE MOVIL DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad (horas extraordinarias de conductores del parque móvil).
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
