Auto Social Tribunal Supr...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2007 de 11 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012008201363

Resumen:
Trabajos familiares. Existencia de relación laboral. Despido. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contradicción. Falta de aportación de sentencia de contraste. Falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 1070/05 seguido a instancia de DOÑA Amparo contra FELICAR S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FELICAR S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 23 de junio de 2.006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de enero de 2.007 se formalizó por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de FELICAR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, ha de señalarse que la parte recurrente no lleva a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas de contraste, que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a transcribir literalmente párrafos de las sentencias de contraste, sin comparar, además, su contenido con el de la sentencia recurrida. En este sentido, conviene recordar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. No habiendo cumplido dicho requisito con las referencias antes apuntadas, procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO.- Por otra parte, el recurrente parece plantear dos temas en su recurso: un primer tema, relativo al error que ha cometido la sentencia recurrida a la hora de valorar la prueba así como la modificación de hechos probados realizada por la instancia y que el hoy recurrente planteó en suplicación y, un segundo tema, estrechamente relacionado con el anterior, según el cual considera que los trabajos que prestaba la demandante para la sociedad demandada constituían trabajos familiares, no pudiendo haber sido, en consecuencia, despedida, frente a lo mantenido por la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación. A los fines del cumplimiento del requisito de la contradicción, el recurrente ha citado tanto en preparación como en interposición varias sentencias y, habiéndose dictado providencia de 1 de marzo de 2007 por parte de esta Sala para seleccionar una sentencia contradictoria por cada punto de contradicción, el recurrente ha señalado dos, si bien con preferencia por la STS de 29 de octubre de 1990, R. 57/90 . Se cita esta para el motivo de impugnación planteado con carácter principal, por el cual pretende que se declare que la relación que unía a la actora con la sociedad no era laboral, sino de trabajos familiares. Pero respecto de esta sentencia ha de apreciarse falta de contradicción, puesto que, habiendo resultado inmodificados los hechos probados de la sentencia recurrida, lo cierto es que en el caso de autos, no se ha probado la convivencia de la actora y su padre -"propietario" de la entidad demandada, una sociedad limitada-, mientras que en la sentencia de contraste los actores eran padre y hermano del socio mayoritario (80% del capital), con el que convivían. Es cierto que, en ambos casos, se pretende aplicar el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores , relativo a trabajos familiares, a sendas sociedades, respecto de las cuales la relación de parentesco resulta punto de necesaria valoración jurídica, pero, en todo caso, para entender que se habían producido estos trabajos familiares, constituye requisito necesario y previo que se produzcan lazos de convivencia entre el empleador y el trabajador, sin que baste sólo la relación de parentesco. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores prevé una presunción que permite prueba en contrario, por lo que si se aprecian los requisitos propios de una relación laboral, es irrelevante que se trate de familiares que convivan o no. Pero, sea como fuere, aun obviando la cuestión relativa a los lazos que unían a los actores con las sociedades demandadas y el hecho de que la presunción admita prueba en contrario, lo cierto es que la contradicción es imposible teniendo en cuenta la diferencia fáctica apuntada relativa a la convivencia. En efecto, para que la presunción sea aplicable, los familiares que prestan trabajos han de ser convivientes, y este no es el caso de la sentencia recurrida, si nos atenemos al relato de hechos probados y a los datos con valor fáctico que constan en la sentencia recurrida.

En efecto, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

TERCERO.- Pero, como se ha dicho, el recurrente selecciona una segunda sentencia en su escrito de alegaciones, contestando a la providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2007 , a saber, la STSJ de la Rioja de 26 de febrero de 2004, R. 62/04, en relación con una eventual nulidad de actuaciones predicable de la sentencia recurrida, respecto al error cometido en la sentencia de instancia al valorar la prueba relacionada con la convivencia. En cuanto a esta sentencia, ha de señalarse que la providencia referida daba plazo asimismo para aportar la certificación de la sentencia, que no obraba en autos, como tampoco obraba ninguna otra. La parte recurrente considera tanto en su escrito de interposición como en sus escritos de 22 de marzo de 2007 y de 6 de mayo de 2008, que ha cumplido con la solicitud en tiempo y forma de las sentencias de contraste en el momento de preparar el recurso de casación para unificación de doctrina, pero no consta en autos este extremo, habiéndose limitado el recurrente a solicitar en el tercer suplico de su escrito de preparación "al Juzgado" las copias certificadas de las sentencias, en lugar de dirigirse en plazo a cada uno de los Tribunales que han dictado las referidas sentencias para que hubieran provisto al recurrente de una copia certificada de las mismas. Todo ello, teniendo en cuenta, además, que ningún efecto ha de dársele a la aportación de una mera fotocopia de las sentencias, que la parte adjunta a su escrito de preparación del recurso, y que considera suficiente para cumplir el requisito de la aportación de certificación de sentencia contradictoria, tal y como el recurrente señala en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2008 . En consecuencia, y teniendo en cuenta que la Sala no puede aportar de oficio dichas certificaciones, salvo en el caso de las sentencias de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha de inadmitirse este motivo por falta de aportación de sentencia de contraste. Todo ello en el bien entendido de que la única sentencia que podría haberse seleccionado para este motivo hubiera sido la seleccionada respecto del primer motivo de impugnación -y que sí se ha aportado de oficio, al ser de esta Sala-, dada la confusión existente en el escrito de interposición en torno al planteamiento de uno o dos motivos de impugnación. Ahora bien, en todo caso, respecto de esta sentencia no existe tampoco contradicción en relación con este punto, puesto que nada se plantea sobre una eventual nulidad de actuaciones por un error en la valoración de la prueba atribuible al Juez de instancia. En consecuencia, habría de apreciarse, asimismo, falta de contradicción.

CUARTO.- Por último ha de ponerse de manifiesto que el conjunto del recurso, esto es, ambos motivos, de difícil escisión, adolece de falta de contenido casacional, puesto que, en última instancia, lo que el recurrente pretende, pese a negar tal extremo en su escrito de alegaciones de 6 de mayo de 2008, es que la Sala se pronuncie nuevamente sobre la revisión de hechos probados planteada en suplicación, pretendiendo convertir así a este Tribunal en una tercera instancia. A este respecto, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación de FELICAR S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 23 de junio de 2.006, en el recurso de suplicación número 1070/05, interpuesto por FELICAR S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Las Palmas de fecha 7 de noviembre de 2.005, en el procedimiento nº 1070/05 seguido a instancia de DOÑA Amparo contra FELICAR S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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