Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4902/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020202217
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8256A
Núm. Roj: ATS 8256:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4902/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4902/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento nº 538/18 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra Limcamar SL y el Fondo de Garantia Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de Limcamar SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
Pues bien, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente. La parte recurrente expresamente reconoce, en sus escritos de preparación e interposición, que no resulta fácil establecer contradicción más allá del debate jurídico e incorpora un parágrafo literal de la sentencia de contraste, lo que no es suficiente.
SEGUNDO. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
TERCERO.1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2019 (R. 1992/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por Limcamar SL contra la sentencia de instancia y confirma íntegramente la sentencia recurrida.
2. En cuanto a la revisión de los hechos probados, la sentencia recurrida accede a la revisión de los siguientes hechos probados:
2.1. El apartado tercero del hecho probado primero queda redactado en los siguientes términos: '3.- En fecha de 26.6.18 se formaliza nuevo contrato de trabajo temporal por interinidad con objeto de substituir a la trabajadora María Rosario por IT a jornada completa, ostentando categoría profesional de Limpiadora. Recuperada la trabajadora de la IT, se amplía el contrato de trabajo de sustitución por interinidad, vinculándolo a las vacaciones de la Sra. María Rosario, que finalizaban en fecha de 7.8.18, causando baja en la empresa la actora a la incorporación de la sustituida en fecha de 8.8.18'.
2.2. El hecho probado noveno también prospera su revisión: '... ha de quedar redactado en los siguientes términos, con supresión -exclusivamente- de aquella parte jurídicamente predeterminante: 'Noveno.-La empresa demandada, por vía whatsapp de la encargada y en relación al personal del turno de noche, comunica a cada trabajador la jornada que realizará la semana siguiente, indicándole si realizará jornada de 40horas o de 35 horas'.
3. En cuanto a lo que interesa al presente recurso, la parte recurrente alega la vulneración del art. 56 y ss. del ET y la doctrina establecida por el TJUE en los asuntos 'Ciupa' y 'Socha' que no serían aplicables porque la parte recurrente sostiene que no se asiste una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Asimismo, la parte recurrente cuestiona que el cese de la trabajadora demandante, tras la reincorporación de la trabajadora sustituida, constituya un despido objetivo ' a los efectos de tener por superado el umbral establecido en el art. 51 ET para que se considere un despido colectivo', señalando que el encadenamiento de contratos podría justificar la improcedencia pero, en ningún caso, la de nulidad.
4. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, reconociendo que la tesis y conclusión final de la sentencia de instancia resulta discutible, especialmente, ' si de la declaración de hechos probados se extrae la suficiente información para concluir la superación del umbral numérico apreciada' pero, siguiendo las afirmaciones de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida 'ya que desvirtuaría el objeto restringido del recurso de suplicación y generaría una manifiesta indefensión, es "construir" de oficio la fundamentación jurídica adecuada o necesaria para que prosperen los motivos enunciados en el recurso de suplicación'.
5. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.
CUARTO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de julio de 2017 (R. 74/2017) que desestima el recurso de casación interpuesto por la Central Sindical LAB, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2016, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó la demanda. El Sindicato LAB solicitaba que se declarara la nulidad del despido condenando a la parte demandada solidaria o alternativamente a la readmisión de las personas despedidas y al abono de los salarios de tramitación devengados, así como al abono tanto a cada una de las personas afectadas como a LAB a una indemnización adicional de 187.515 por el concepto de daños y perjuicios.
2. A juicio de la sentencia de contraste, se acredita la inexistencia de Despido colectivo por parte de la Empresa Manpower Group Solutions, S.L.U, como contratista del Museo Guggenheim. Se han producido despidos objetivos. No constituye despido colectivo, manteniendo el cómputo en el centro de trabajo, la extinción de la totalidad de los contratos en número superior a cinco e inferior a veinte. Aplicación de la Directiva 98/59 CE del Consejo de 20 de Julio de 1998 en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Según la sentencia de contraste, ' la cuestión que se plantea en el presente recurso es la apreciación de un despido colectivo, según postula la parte recurrente, como resultado de la posibilidad de existencia de fraude en los despidos individuales llevados a cabo mediante carta de despido de 15 de septiembre de 2016, fundada en causas productivas y organizativas con efectos del 30 de septiembre de 2016...'.
4. Según la Sala de la sentencia de contraste, en los motivos noveno y décimo se contiene la denuncia de infracción de los preceptos que la parte actora considera pertinentes para sostener la pretensión de subrogación y de denuncia de vulneración del derecho de huelga y del derecho de indemnidad. En el noveno de los fundamentos de Derecho de esta resolución se ha examinado la denunciada infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores con resultado desestimatorio, atendiendo al conjunto probatorio que la sentencia recurrida proporciona...De esta forma, alcanzada la conclusión de la inexistencia de despido colectivo tal y como ha resuelto la Sala de instancia, dado que la demandante ha decidido formular demanda de despido colectivo al que, en su caso, deberían venir anudadas las consecuencias que anticipa en dichos motivos, el fracaso de la acción emprendida impide entrar a considerar en el seno de la misma las pretensiones a las que acabamos de hacer mención.
5. De todo ello, se aprecia que son distintas las modalidades procesales por las que transita las pretensiones des de las sentencias comparadas. Desde luego, aun aceptando que la mención a la calificación 'improcedencia' en lugar de 'nulidad', que contiene el fundamento de derecho 1ª de la sentencia recurrida, son distintas las modalidades procesales por las que transita las pretensiones de las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida, en la modalidad procesal de despido, la parte recurrente cuestiona que el cese de la trabajadora demandante, tras la reincorporación de la trabajadora sustituida, constituya un despido objetivo a los efectos de tener por superado el umbral establecido en el art. 51 ET para que se considere un despido colectivo. En cambio, en la sentencia de contraste, en la regulación procesal de despido colectivo, con alegación de vulneración de derechos fundamentales, se acredita la inexistencia de Despido colectivo por parte de la Empresa Manpower Group Solutions, S.L.U, como contratista del Museo Guggenheim pero, sin lugar a dudas, sí se han producido despidos objetivos, aunque en un umbral inferior al exigible para considerarlo como despido colectivo. En atención, a la distinta calificación jurídica que merece el despido y la dimensión cuantitativa de despidos y la modalidad procesal aplicada, entre las sentencias controvertidas, los pronunciamientos son distintos, pero no contradictorios.
QUINTO-. A resultas de la Providencia de 20 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 30 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Limcamar SL, representada en esta instancia por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1992/19, interpuesto por Limcamar SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento nº 538/18 seguido a instancia de D.ª Tomasa contra Limcamar SL y el Fondo de Garantia Salarial (Fogasa), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
