Última revisión
10/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4920/2005 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012006202437
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17019A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2005, en el procedimiento nº 751/04 seguido a instancia de Dª Lourdes , Dª Emilia y Dª Antonia contra FUNDACIÓ CONSERVATORI LICEU, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de septiembre de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2005 se formalizó por el Letrado D. Abilio Calvo Calmache en nombre y representación de Dª Lourdes , Dª Emilia y Dª Antonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que se recurre, confirmando el criterio contenido en la sentencia de instancia, descarta que se hayan aportado al proceso indicios suficientes para, modalizando la carga de la prueba, apreciar la existencia de la doble vulneración de derechos fundamentales invocada por las actoras, del derecho a la libertad sindical, por un lado, y de la garantía de indemnidad por otro. Los hechos relevantes para el análisis de la controversia son los que siguen: las actoras vienen desarrollando su actividad como profesoras del Conservatorio Superior de Música del Liceo (personificado en la demandada FUNDACIÓ CONSERVATORIO LICEU), habiendo participado en las elecciones sindicales celebradas en la empresa en julio de 2003, por la candidatura de UGT. Las demandantes resultaron elegidas, junto con otros dos trabajadores de la misma candidatura, pero que dimitieron respectivamente el 1 y 2 de julio de 2004, por desacuerdos con la línea de actuación seguida por algunos miembros del comité de empresa electo. Consta asimismo que el 30 de noviembre de 2004 los trabajadores de la empresa convocaron asamblea revocatoria del mandato de los miembros del aludido comité, resultando de un total de 43 votos emitidos, 38 a favor de la revocación, lo que se manifestó ante la Autoridad Laboral competente. Las actoras habían formulado denuncia ante la Inspección de Trabajo el 26 de abril de 2004, entre otros extremos, sobre la falta de información empresarial al comité, y la falta de ocupación efectiva, trámite que concluyó el 22 de octubre con el requerimiento a la empresa para facilitar ocupación efectiva a los trabajadores integrantes de la plantilla. Desde el curso 2002-2003 las actoras han visto reducida su jornada de trabajo efectivo. En los antecedentes de la sentencia que se recurre constan no sólo los datos relativos a las clases impartidas por las demandantes, sino la evolución de la matrícula en los últimos cursos.
El debate en suplicación --y puesto que se trata de un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales de las actoras-- ha girado esencialmente en torno a si la reducción de la jornada laboral que han sufrido las demandantes constituye una lesión de la libertad sindical o de la garantía de indemnidad de las demandantes. Cuestión que la Sala zanja a partir del hecho de que dicha reducción de jornada se produce ya a partir del curso 2002-2003, antes, pues, de que las actoras adquirieran la condición de miembros del comité de empresa y comenzaran a realizar efectivamente las funciones propias de tal condición, y afecta a otros profesores, puesto que se debe únicamente al descenso del número de alumnos, y específicamente de los que demandan las disciplinas musicales impartidas por las demandantes. Por otro lado, tampoco se acredita en autos la realización de actividades sindicales de especial intensidad, salvo la aludida denuncia ante la Inspección, y todo ello sin perjuicio de que la medida consistente en la reducción de la jornada se haya podido llevar a cabo al margen de los cauces legalmente establecidos al efecto.
Las recurrentes sostienen, como presupuesto para la viabilidad del presente recurso, que la sentencia que se combate contradice lo dispuesto en las dos que citan, de la Sala de Asturias de fechas 23 de junio de 2000 y 15 de enero de 1999, respectivamente referidas a la vulneración de la libertad sindical y de la garantía de indemnidad.
La primera de dichas sentencias, la de 23 de junio de 2000 , que confirma el pronunciamiento de instancia, en el que se apreció la existencia de una lesión de la libertad sindical, no puede ser contradictoria con la que se impugna, puesto que parte de unos hechos y de una situación fáctica totalmente distinta de la que ahora se enjuicia. Así, en concreto, consta en ese caso que el actor, administrativo de una entidad bancaria, fue prácticamente desprovisto de sus funciones e instrumentos de trabajo (pasó a ser el único trabajador de su planta que no tiene ordenador), encomendándosele tras la reincorporación de unas vacaciones tareas puramente marginales. Y todo ello, teniendo en cuenta que el actor era presidente del comité de empresa, y que a lo largo de 1999 dispuso habitualmente del crédito horario que como representante tiene asignado. Ninguna similitud presenta tal supuesto de hecho con el que ahora se enjuicia, por lo que no es posible apreciar la contradicción invocada.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo, la sentencia designada, que es también de la Sala de Asturias de 15 de enero de 1999 , declara en efecto la nulidad del cese del demandante, pero tampoco parte de hechos semejantes a los que se discuten en este procedimiento, pues se trata de un becario de la Universidad de Oviedo --se discute además la existencia de relación laboral-- al que no se renovó la beca, a pesar de haber existido petición en tal sentido, tras haber interpuesto el interesado denuncia ante la Inspección de Trabajo, pero que en ese caso dio lugar al levantamiento de actas de infracción y liquidación de cuotas, lo que en absoluto acontece en este caso.
Téngase en cuenta que en esta caso, no es sólo que no se hayan apreciado indicios de lesión de los derechos fundamentales invocados, a partir de situaciones de hecho diversas de las que se abordan y enjuician en las sentencias propuestas de contraste, sino que además se considera que la empresa ha aportado prueba de lo contrario, habida cuenta que la reducción de la jornada obedece a la disminución de alumnos, y afecta a otros profesores de la misma entidad o institución docente. Todo lo cual difiere de lo acontecido en las dos sentencias propuestas como término de comparación. Por todo lo cual, no pueden atenderse las alegaciones de la parte, donde insiste en la aportación de indicios suficientes para apreciar la existencia de lesión, y pretende un juicio comparativo más flexible, por estar involucrados derechos fundamentales, puesto que no es posible tampoco en estos casos un pronunciamiento sobre el fondo sin el presupuesto de la identidad sustancial.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Abilio Calvo Calmache, en nombre y representación de Dª Lourdes , Dª Emilia y Dª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2005 , en el recurso de suplicación número 2498/05, interpuesto por Dª Lourdes , Dª Emilia y Dª Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 5 de enero de 2005 , en el procedimiento nº 751/04 seguido a instancia de Dª Lourdes , Dª Emilia y Dª Antonia contra FUNDACIÓ CONSERVATORI LICEU, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
