Auto Social Tribunal Supr...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4942/2005 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012006202936

Núm. Ecli: ES:TS:2006:18611A

Resumen:
Incapacidad permanente parcial: procedencia. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2.004, en el procedimiento nº 304/04 seguido a instancia de DOÑA Esperanza contra IBERMUTUAMUR, ANTENAS GALLEGO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de julio de 2.005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2.005 se formalizó por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de DOÑA Esperanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 13 de julio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, debe señalarse que, excepción hecha de la STSJ Cantabria 10 de septiembre de 2001 R. 607/01, las demás sentencias de contraste no han sido citadas en el escrito de interposición sino por remisión a las mencionadas en el escrito de preparación, en una técnica procesal poco ortodoxa, máxime teniendo en cuenta el número de sentencias citadas en el escrito de preparación. A este respecto, y al igual que ha decidido la reciente STS de 11 de abril de 2006, R. 5118/04, ha de apreciarse la existencia de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de todas las sentencias citadas en el escrito de preparación, salvo la ya citada de Cantabria, porque no hay referencia alguna en el escrito de interposición a las sentencias en las que hayan de compararse los hechos, los fundamentos y las pretensiones para poder apreciar que existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En efecto, el recurrente se limita a analizar conjuntamente todas las sentencias, haciendo únicamente estudio conjunto de ellas, insuficiente para comparar los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas respecto de la sentencia recurrida. Pero, además, incluso respecto de la sentencia de Cantabria se observa asimismo dicha falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que el recurrente se limita a reseñar de la misma determinados datos de hecho, sin llevar a cabo un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones analizados en aquel caso en relación con los de la sentencia recurrida.

En este sentido, conviene recordar que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. No habiendo cumplido dicho requisito con las referencias antes apuntadas, procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

SEGUNDO.- Ahora bien, pese a ello, y tal como ha considerado la citada STS de 11 de abril de 2006, la Sala considera oportuno analizar asimismo el fondo del asunto, respecto del cual ya se adelanta que ha de apreciarse también falta de contradicción y falta de contenido casacional. En efecto, no puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia recurrida consta que el actor, de profesión habitual técnico de instalaciones de telecomunicaciones, sólo padece dolor en tobillo izquierdo utilizando plantilla ortopédica con limitación a la sobrecarga que no alcanza el 33% de su capacidad laboral total de técnico de antenas de TV. La sentencia de suplicación revocó la de instancia, entendiendo que no procedía el reconocimiento de incapacidad permanente parcial. En la sentencia de contraste, por el contrario, tanto los hechos como el debate jurídico planteado es más complejo, ya que en el mismo se planteaba el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial a un trabajador que, como consecuencia de solicitud posterior, tenía ya reconocida incapacidad permanente total para su profesión habitual de talador de montes. Pero, limitando la cuestión debatida a la procedencia de la incapacidad permanente parcial solicitada, lo cierto es que ni las profesiones son coincidentes, ni tampoco las secuelas padecidas, puesto que en el caso de la sentencia de contraste el actor padecía en el momento respecto del cual solicitaba la incapacidad permanente parcial: "en 1997 se calificó como baremo 101 y 110x2. Refiere estar en situación de incapacidad temporal desde 8-7- 98. Se reincorporó al trabajo 3 días antes y no pudo seguir trabajando por dolor interno en tobillo izquierdo. Refiere dolor intenso en tobillo izquierdo, sobre todo al iniciar deambulación. En tratamiento con Aines. Exploración actual de extremidad inferior izquierda: a la inspección se aprecian cicatrices con pérdida de sustancia discreta a nivel de tercio medio de pierna izquierda. Cicatriz quirúrgica a nivel de maleolo externo. Deformidad discreta en tobillo izquierdo, manifiesta dolor a la palpación sobre maleolo externo. Movilidad de tobillo izquierdo: flexión dorsal: 0 grados (N-20). Flexión plantar: 20 grados (N-40). Inversión-eversión: 0 grados, marcha autónoma, estable con claudicación antiálgica al lado izquierdo. Informe de trauma del servicio vasco de salud (13-7- 98): impotencia funcional en pierna izquierda post-traumática. Artrosis tibioperoneoastragalina. Limitación de movimiento 0. Artrosis post-traumática de tobillo izquierdo. Tratamiento efectuado: fisioterapia. Crónica y progresiva. A las secuelas que presentaba en el reconocimiento efectuado en 1997 anquilosis de la articulación subastragalina".

En este sentido, conviene recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

TERCERO.- Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón en nombre y representación de DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación número 1018/05, interpuesto por MUTUA IBERMUTUAMUR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia de fecha 1 de diciembre de 2.004, en el procedimiento nº 304/04 seguido a instancia de DOÑA Esperanza contra IBERMUTUAMUR, ANTENAS GALLEGO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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